Articulo 7 Derecho de acceso al entorno de personas usuarias de perros de asistencia
Artículo 7. Derecho de acceso a lugares y espacios privados de uso colectivo.
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1. El derecho de acceso al entorno reconocido en esta ley se extiende a aquellos lugares, espacios e instalaciones de titularidad privada, pero de uso colectivo, a los que la persona usuaria del perro de asistencia tenga acceso en virtud de su condición de propietaria, arrendataria, socia, participe o por cualquier otro título que le habilite para la utilización del mismo.
Quedan incluidos en este derecho de acceso, en todo caso:
a) Las zonas e instalaciones comunes de los edificios, las fincas o urbanizaciones en régimen de propiedad horizontal, copropiedad o aprovechamiento por turno, así como las de los inmuebles destinados a alojamiento turístico.
b) Las dependencias e instalaciones de clubes, sociedades recreativas y cualesquiera entidades titulares de actividades deportivas, culturales, turísticas, de ocio y tiempo libre, o análogas, abiertas al uso de sus socios, asociados o miembros.
c) Los espacios de titularidad privada en los que se desarrollen actividades culturales, educativas, de ocio y tiempo libre o análogas, organizadas por entidades privadas, cuando la participación en las mismas quede abierta al público en general o a un colectivo genérico de personas.
d) Los transportes cuando sean por cuenta ajena y mediante retribución económica contratados por cualquier entidad, grupo o colectivo al que pertenezca la persona usuaria para efectuar desplazamientos propios de sus fines.
2. Las condiciones generales de acceso de la persona usuaria del perro de asistencia a este tipo de espacios se regirán por los estatutos, reglamentos o normas reguladoras de su uso, sin que le sea de aplicación cualquier prohibición o restricción sobre acceso con animales contenida en las mismas, a fin de garantizar la utilización del espacio en condiciones de con el resto de las personas usuarias del mismo.
