Articulo 7 Desarrollo de acción concertada para prestación de servicios sociales por entidades de iniciativa social
Artículo 7. Requisitos exigidos a las entidades para la acción concertada
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Podrán acceder al régimen de acción concertada las entidades de iniciativa social prestadoras de servicios sociales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Estar debidamente inscritas en el sector de servicios sociales en el registro de entidades, centros y servicios de la conselleria competente en materia de servicios sociales.
b) Contar con acreditación administrativa, cuando así lo exija la normativa sectorial. En aquellos sectores en los que no se exija acreditación, la convocatoria podrá establecer requisitos de solvencia técnica y, en su caso, financiera para prestar el servicio, así como una experiencia mínima en la atención del colectivo al que se dirige la acción concertada.
c) Encontrarse al corriente en el pago de las obligaciones tributarias y de la seguridad social.
d) Los centros o servicios objeto de acción concertada habrán de disponer de acreditación administrativa, autorización de funcionamiento o cumplir el deber de comunicación mediante declaración responsable, conforme a la normativa general de servicios sociales y la normativa sectorial exija.
e) Acreditar o estar en condiciones de disponer de un certificado de calidad del centro o servicio, según establezca la convocatoria pública.
f) Cuando el objeto del concierto consista en servicios que, de acuerdo con la normativa vigente, deban prestarse en un centro o un espacio físico determinado, se deberá acreditar la titularidad del centro, o la disponibilidad por cualquier título jurídico válido por un período no inferior al de la vigencia del concierto, así como la autorización de la entidad o persona titular del local donde se encuentra ubicado el centro o se prestan los servicios, cuando resulte exigible.
