Articulo 7 Dir. 2008/118/CE, de 16 de diciembre de 2008, DOUE, Régimen general de los impuestos especiales
- Norma derogada desde el 13 de febrero de 2023. - Directiva (UE) 2020/262 del Consejo de 19 de diciembre de 2019 por la que se establece el régimen general de los impuestos especiales (versión refundida)
Artículo 7.
1. El impuesto especial se devengará en el momento y en el Estado miembro de despacho a consumo.
2. A efectos de la presente Directiva se considerará despacho a consumo cualquiera de los siguientes supuestos:
la salida, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales de un régimen suspensivo;
la tenencia de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo cuando no se hayan percibido impuestos especiales con arreglo a las disposiciones aplicables del derecho comunitario y de la legislación nacional;
la fabricación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales fuera de un régimen suspensivo;
la importación, incluso irregular, de productos sujetos a impuestos especiales, a no ser que dichos productos se incluyan en un régimen suspensivo inmediatamente después de su importación.
3. El momento del despacho a consumo será:
en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso 2), el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario registrado;
en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 1, letra a), inciso 4), el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales por el destinatario;
en los supuestos a que se refiere el artículo 17, apartado 2, el momento de la recepción de productos sujetos a impuestos especiales en el lugar de su entrega directa.
4. La destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales en régimen suspensivo por causa inherente a la propia naturaleza de la mercancía, a circunstancias imprevisibles o fuerza mayor, o bien como consecuencia de la autorización de las autoridades competentes del Estado miembro, no se considerará despacho a consumo.
A efectos de la presente Directiva, los productos se considerarán totalmente destruidos o perdidos de forma irremediable cuando ya no puedan utilizarse como productos sujetos a impuestos especiales.
Cuando se produzca una destrucción total o pérdida irremediable de productos sujetos a impuestos especiales, esta deberá demostrarse a satisfacción de las autoridades competentes del Estado miembro en que se haya producido o detectado, si no es posible determinar dónde se ha producido.
5. Cada Estado miembro establecerá sus propias normas y condiciones con arreglo a las cuales se determinarán las pérdidas a que se refiere el apartado 4.

