Artículo 7 Disposiciones ...ad digital

Artículo 7 Disposiciones de aplicación del Reglamento (UE) n.o 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las reacciones a las violaciones de la seguridad de las carteras europeas de identidad digital

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Artículo 7. Información sobre el restablecimiento

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Cuando un Estado miembro restablezca una solución de cartera, dicho Estado miembro se asegurará de que:

1) se informe de ello sin demora indebida a todas las partes que hayan recibido información sobre la suspensión de la provisión y el uso de dicha solución de cartera de conformidad con el artículo 5, apartado 1;

2) la información facilitada de conformidad con el punto 1 incluya al menos los elementos a que se refiere el artículo 5, apartado 2, letras (a), (b) y (f) a (h) y los siguientes:

a) la fecha y la hora en que se subsanó la violación o la puesta en peligro de la seguridad;

b) la fecha y la hora del restablecimiento de la solución de cartera afectada y, en su caso, de las unidades de cartera afectadas proporcionadas en el marco de dicha solución;

c) una descripción de las medidas adoptadas para subsanar la violación o la puesta en peligro de la seguridad;

d) una descripción de las posibles repercusiones residuales en las partes usuarias de una cartera o en los usuarios de una cartera y, en el caso de estos, cuando proceda, cualquier indicación de las medidas que puedan adoptar para mitigar esas posibles repercusiones residuales.