Articulo 7 Economía social de Galicia

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Artículo 7. Catálogo gallego de entidades de la economía social

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1. Corresponde a la consejería competente en materia de economía social de la Xunta de Galicia, previo informe del Consejo de la Economía Social de Galicia, elaborar y mantener actualizado el Catálogo gallego de entidades de la economía social, en el cual se incluirán los diferentes tipos de entidades de la economía social relacionadas en el artículo 6 de la presente ley.

2. Todos los órganos de la Administración general de la Comunidad Autónoma con competencias registrales sobre las entidades de la economía social del artículo 6 de esta ley deberán notificar y remitir anualmente a la consejería competente en materia de economía social, para su inclusión en el Catálogo gallego de entidades de la economía social, una relación de las inscripciones efectuadas en dichos registros relativas a la constitución, fusión, transformación o disolución de dichas entidades.

3. El Catálogo gallego de entidades de la economía social regulado en el presente artículo tendrá carácter único en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Galicia, deberá ser público y no tendrá carácter constitutivo, se elaborará de forma coordinada con el Catálogo de entidades de economía social de ámbito estatal, y su funcionamiento así como el acceso al mismo se articularán a través de medios electrónicos.