Articulo 7 Ejercicio de l...nacionales

Articulo 7 Ejercicio de la pesca en los caladeros nacionales

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Artículo 7. Medidas específicas para asegurar la sostenibilidad y reducir los efectos de las actividades pesqueras en los ecosistemas marinos.

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1. Por orden del Ministro de Agricultura, Pesca y Alimentación se podrán establecer vedas temporales y topes máximos de capturas para ciertas especies o buques, previos informes del Instituto Español de Oceanografía y de las comunidades autónomas litorales afectadas, y oídas las entidades representativas del sector pesquero.

2. A todos los artes de los buques objeto del presente real decreto les serán de aplicación las medidas encaminadas a la recuperación de artes perdidos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Reglamento (CE) número 1224/2009 del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, por el que se establece un régimen comunitario de control para garantizar el cumplimiento de las normas de la política pesquera común, se modifican los Reglamentos (CE) número 847/96, (CE) número 2371/2002, (CE) número 811/2004, (CE) número 768/2005, (CE) número 2115/2005, (CE) número 2166/2005, (CE) número 388/2006, (CE) número 509/2007, (CE) número 676/2007, (CE) número 1098/2007, (CE) número 1300/2008 y (CE) número 1342/2008 y se derogan los Reglamentos (CEE) número 2847/93, (CE) número 1627/94 y (CE) número 1966/2006.