Articulo 7 Ejercicio de la sanidad mortuoria
Artículo 7. Uso de cadáveres, restos humanos y restos cadavéricos con fines de investigación o docencia
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1. Los cadáveres y los restos humanos incluidos en el grupo II podrán utilizarse para la investigación científica o la docencia, previa solicitud de un centro oficial de enseñanza o investigación a la entidad prestadora de servicios, en los siguientes supuestos:
a) Personas que, por voluntad propia, expresamente lo hubieran manifestado en la declaración de voluntad anticipada o testamento vital.
b) Cuando no conste oposición expresa del difunto y sean cedidos por sus familiares o personas vinculadas por razones de hecho.
c) En el caso de personas identificadas y no reclamadas por sus familiares o por las personas vinculadas de hecho en el plazo mínimo de un mes después de la defunción, siempre y cuando la causa de la defunción esté debidamente certificada, no haya intervención judicial y no conste oposición previa del difunto o cualquier familiar o persona vinculada por razón de hecho.
2. También podrán utilizarse con estos fines los restos cadavéricos, previa solicitud del centro oficial de enseñanza o investigación, siempre y cuando no conste oposición expresa del difunto y sean cedidos por sus familiares o personas vinculadas por razones de hecho. Los restos cadavéricos no identificados que se hallen dentro de un osario general podrán utilizarse para estos fines sin ningún requisito adicional.
3. La entidad prestadora del servicio funerario anotará en el registro del servicio, conforme al artículo 40, los datos del solicitante, los datos del difunto, la fecha de la solicitud y la fecha de la cesión. Asimismo, tendrá a disposición de la autoridad competente la documentación justificativa de la cesión.
