Articulo 7 Eliminación de residuos mediante depósito en vertedero
Artículo 7. Residuos que podrán admitirse en las distintas clases de vertedero.
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1. Solo podrán depositarse en vertedero residuos que hayan sido objeto de algún tratamiento previo, al objeto de reducir la cantidad de residuos a depositar o los peligros que el depósito de los residuos pueda suponer para la salud humana o el medio ambiente.
Por orden ministerial se establecerán los mínimos exigibles de tratamiento previo para residuos municipales. Dichos mínimos podrán ser evaluados por medio de parámetros de clasificación, estabilización y madurez de la fracción orgánica de los residuos tratados mediante tratamiento mecánico-biológico.
2. Las autoridades competentes podrán eximir justificadamente de tratamiento previo al vertido a determinados residuos inertes cuyo tratamiento sea técnicamente inviable. Asimismo, dichas autoridades podrán eximir de tratamiento previo a cualquier otro residuo cuando este tratamiento no contribuya a reducir la cantidad vertida o la peligrosidad para la salud humana o el medio ambiente. En la concesión de dichas exenciones las autoridades competentes deberán asegurar que no se compromete la consecución de los objetivos de preparación para la reutilización, reciclado y valorización establecidos en la Ley 22/2011, de 28 de julio, particularmente en lo relativo a la jerarquía de residuos y al aumento de la preparación para la reutilización y el reciclado.
3. Los vertederos de residuos peligrosos sólo admitirán residuos peligrosos que cumplan los requisitos fijados en el anexo II para dicha clase de vertederos.
4. Los vertederos de residuos no peligrosos podrán admitir:
a) Residuos municipales no peligrosos tratados que no sean reciclables o valorizables de acuerdo con lo señalado en el artículo 6.3.
b) Residuos no peligrosos de cualquier otro origen que cumplan los criterios de admisión de residuos en vertederos de residuos no peligrosos fijados en el anexo II.
c) Residuos peligrosos no reactivos estables o provenientes de un proceso de estabilización, tanto granulares como monolíticos, cuyo comportamiento de lixiviación sea equivalente al de los residuos no peligrosos mencionados en la letra b) y que cumplan los criterios pertinentes de admisión del anexo II. Dichos residuos peligrosos no se depositarán en celdas destinadas a residuos no peligrosos biodegradables.
5. Los vertederos de residuos inertes solo admitirán residuos inertes que cumplan los criterios de admisión fijados en el anexo II para dicha categoría de vertederos.
6. Con la finalidad de garantizar que los residuos son depositados en el vertedero que les corresponde, los productores o poseedores de residuos deberán proporcionar a las entidades explotadoras de los vertederos información adecuada sobre las caracterizaciones básicas de los residuos, así como sobre el tratamiento previo a que estos han sido sometidos. Dicha información servirá también para la inscripción por la entidad explotadora en su archivo cronológico de aquella información que sea pertinente, de conformidad con lo señalado en la Ley 22/2011, de 28 de julio.
