Articulo 7 Emisiones industriales

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Artículo 7. Incidentes y accidentes.

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Sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2004/35/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (*3), en caso de cualquier incidente o accidente que afecte de forma significativa a la salud humana o al medio ambiente, los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que:

a) el titular informa inmediatamente a la autoridad competente;

b) el titular toma de inmediato las medidas para limitar las consecuencias para la salud humana o el medio ambiente y evitar otros posibles incidentes o accidentes, y

c) la autoridad competente exige al titular que tome todas las medidas complementarias apropiadas que aquella considere necesarias para limitar las consecuencias para la salud humana o el medio ambiente y evitar otros posibles incidentes o accidentes.

En el caso de que la contaminación afecte a los recursos de agua potable, incluidos los de índole transfronteriza, o a las infraestructuras dedicadas a las aguas residuales en el caso de un vertido indirecto, la autoridad competente informará a los titulares de instalaciones de agua potable y aguas residuales afectados de las medidas adoptadas para prevenir los daños que esté provocando dicha contaminación a la salud humana y al medio ambiente o para reparar los daños causados por ella.

En caso de cualquier incidente o accidente que afecte significativamente a la salud humana o al medio ambiente en otro Estado miembro, el Estado miembro en cuyo territorio se haya producido el accidente o incidente se asegurará de que se informa inmediatamente a la autoridad competente del otro Estado miembro. La cooperación transfronteriza y multidisciplinar entre los Estados miembros afectados tendrá por objeto limitar las consecuencias para el medio ambiente y la salud humana y prevenir nuevos incidentes o accidentes.