Articulo 7 Entidades de capital-riesgo y sus sociedades gestoras
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»Artículo 7. Condiciones de acceso a la actividad.
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Para dar comienzo a su actividad, las entidades de capital-riesgo deberán.
a) Haber obtenido la autorización previa del proyecto de constitución por la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
b) Constituirse mediante escritura pública e inscribirse en el Registro Mercantil. Para los fondos de capital-riesgo estos requisitos serán potestativos.
c) Estar inscritas en el correspondiente registro administrativo de la Comisión Nacional del Mercado de Valores.
