Articulo 7 especificas -D...Sociedades

Articulo 7 especificas -Dirección General de Tributos- en relación con la limitación en la deducibilidad de gastos financieros en el Impuesto sobre Sociedades

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Séptimo. Reglas específicas para grupos de consolidación fiscal en los que participen entidades de crédito.

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De acuerdo con lo preceptuado en el apartado 5 del artículo 20 del TRLIS, las entidades de crédito quedan excluidas de la aplicación del límite en la deducibilidad de gastos financieros. No obstante, en el caso de entidades de crédito que tributen en régimen de consolidación fiscal, las entidades que no tengan tal condición dentro del grupo fiscal quedarán sometidas al límite establecido en aquel artículo.

Esta limitación no debe, sin embargo, obviar la propia pertenencia de todas las entidades, sean de crédito o no, a un grupo de consolidación fiscal, de manera que los gastos financieros netos que se someten a limitación serán aquellos que tengan las entidades de naturaleza no crediticia respecto de aquellas ajenas al grupo fiscal. Esto es, no deberán tenerse en cuenta a los efectos del límite señalado en el artículo 20 del TRLIS los gastos financieros ni los ingresos financieros entre entidades del grupo fiscal que sean objeto de eliminación en el marco de la consolidación fiscal.

De la misma manera, el beneficio operativo será el correspondiente a las entidades que no tienen la consideración de entidades de crédito, si bien teniendo en cuenta las eliminaciones e incorporaciones que corresponda realizar por su pertenencia a todo el grupo de consolidación fiscal.

Por último, el límite de 1 millón de euros resultará aplicable respecto del conjunto de entidades del grupo de consolidación fiscal que queden sometidas a la aplicación de la limitación del propio artículo 20 del TRLIS.