Articulo 7 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Asturias
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»Artículo 7. Vigilancia y seguridad.
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Reglamentariamente se determinarán los espectáculos públicos, las actividades recreativas y los establecimientos, locales e instalaciones que por su naturaleza, aforo, o incidencia en la convivencia ciudadana deberán implantar medidas o servicios de vigilancia y seguridad, así como las características de los mismos.
