Articulo 7 Espectáculos P...de Navarra

Articulo 7 Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Navarra

Ver Indice
»

Artículo 7.

Vigente
nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico



1. Los espectáculos o actividades recreativas que tengan lugar de modo habitual en locales que cuenten con las correspondientes licencias no necesitarán de ningún otro trámite para su celebración.

2. Necesitarán autorización administrativa expresa los siguientes espectáculos o actividades recreativas:

a) Los espectáculos taurinos.

b) Los que se celebren en las vías públicas u ocupen espacios de uso público.

c) Los que se celebren sobre un itinerario que discurra por más de un municipio de la Comunidad Foral.

d) Los juegos de azar, según su normativa propia.

e) Los que tengan carácter extraordinario por apartarse de los autorizados en la correspondiente licencia de actividad del local donde se vayan a celebrar, en los términos establecidos en el artículo 4.º 4.

f) Los que reúnan características excepcionales y no se encuentren incluidos en el catálogo aludido en el artículo 2 .

Si, una vez solicitada la correspondiente autorización a la Administración, ésta no se pronunciara en el plazo que reglamentariamente se determine, se entenderá concedida la autorización por silencio administrativo.

3. A los efectos del apartado anterior, la competencia para conceder la autorización corresponde a:

a) El Gobierno de Navarra en los supuestos contemplados en las letras a), c), d) y f).

b) El Ayuntamiento o el Concejo donde se celebren, en los supuestos de las letras b) y e).