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Artículo 7 se establece un marco para la recuperación y la resolución de las empresas de seguros y reaseguros

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Artículo 7. Planes preventivos de recuperación de grupo

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1. Los Estados miembros se asegurarán de que el supervisor de grupo tenga competencia para exigir que la empresa matriz última de un grupo elabore y presente al supervisor de grupo un plan preventivo de recuperación de grupo.

Los planes preventivos de recuperación de grupo consistirán en un plan preventivo de recuperación para el grupo encabezado por la empresa matriz última. El plan preventivo de recuperación de grupo determinará las medidas correctoras que pueda ser necesario aplicar a nivel de esa empresa matriz última y a nivel de cada una de sus empresas filiales para restablecer su situación financiera cuando dicha situación se haya deteriorado significativamente.

El supervisor de grupo impondrá el requisito mencionado en el párrafo primero sobre la base de los criterios a que se refiere el artículo 5, apartados 2 o 3, según proceda.

2. El plan preventivo de recuperación de grupo contendrá medidas correctoras para lograr la estabilización del grupo, o de cualquier empresa de seguros o reaseguros del grupo, cuando el grupo o cualquiera de sus empresas de seguros o reaseguros se encuentre en una situación de tensión a fin de abordar o eliminar las causas de las dificultades y restablecer la situación financiera del grupo o de la empresa que forme parte de él, teniendo en cuenta al mismo tiempo la situación financiera de las otras entidades del grupo.

El plan preventivo de recuperación de grupo contendrá disposiciones para garantizar la coordinación y coherencia de las medidas proporcionadas que deban adoptarse a nivel del grupo y de las entidades del grupo.

3. El plan preventivo de recuperación de grupo, así como cualquier plan elaborado para una empresa filial de seguros o reaseguros, será elaborado conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartados 5 a 8, y será actualizado conforme a lo dispuesto en el artículo 5, apartado 4.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, apartado 8, párrafo tercero, se establecerán las disposiciones adecuadas para el seguimiento periódico de los indicadores.

El plan preventivo de recuperación de grupo determinará si existen obstáculos para la aplicación de medidas correctoras dentro del grupo, particularmente a nivel de las entidades individuales cubiertas por el plan, y si existen obstáculos importantes de índole práctica o jurídica para la transmisión rápida de fondos propios o para el reembolso de pasivos o activos dentro del grupo.

4. Las autoridades de supervisión podrán exigir a las empresas filiales de seguros o reaseguros o a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), que elaboren y presenten planes preventivos de recuperación cuando no exista un plan preventivo de recuperación de grupo.

5. Cuando la autoridad de supervisión de que se trate valore que una entidad no se considera de forma suficiente en el plan preventivo de recuperación de grupo a la luz de la importancia de dicha entidad en el Estado miembro de que se trate y a la luz de las obligaciones a las que estén sujetas empresas comparables en ese Estado miembro, podrá solicitar al supervisor de grupo, sobre la base de un dictamen motivado, que exija a la empresa matriz última, o a la sociedad de cartera de seguros a la cabeza del grupo, que presente un plan preventivo de recuperación de grupo revisado que tenga en cuenta las preocupaciones expresadas por la autoridad de supervisión de que se trate. Cuando se haya presentado un plan preventivo de recuperación de grupo revisado y la autoridad de supervisión de que se trate considere que dicho plan revisado no responde suficientemente a sus preocupaciones, podrá exigir a las empresas filiales de seguros o reaseguros o a las entidades contempladas en el artículo 1, apartado 1, letras c) y d), que elaboren y presenten un plan preventivo de recuperación. En tal caso, la autoridad de supervisión remitirá al supervisor de grupo un dictamen motivado para dicha evaluación. Posteriormente, facilitará al supervisor de grupo el plan preventivo de recuperación.

6. Siempre y cuando se cumplan los requisitos de confidencialidad establecidos en el artículo 66, el supervisor de grupo transmitirá los planes preventivos de recuperación de grupo, a:

a) la AESPJ;

b) las autoridades de supervisión competentes que sean miembros del colegio de supervisores a que se refiere el artículo 248, apartado 3, de la Directiva 2009/138/CE o participen en él.

c) la autoridad de resolución a nivel de grupo;

d) las autoridades de resolución de las empresas filiales;

e) cuando el grupo sea o forme parte de un conglomerado financiero, la autoridad de resolución pertinente designada de conformidad con el artículo 3 de la Directiva 2014/59/UE y la autoridad competente tal como se define en el artículo 4, apartado 1, punto 40, del Reglamento (UE) n.º 575/2013.

7. El órgano de administración, dirección o supervisión de la entidad que elabore el plan preventivo de recuperación de grupo con arreglo al apartado 1 o el plan preventivo de recuperación en virtud del apartado 4 o 5 evaluará y aprobará el plan correspondiente antes de presentarlo al supervisor de grupo o a la autoridad de supervisión, según proceda, para su revisión.

8. Al elaborar planes preventivos de recuperación, una empresa filial de la Unión podrá tener en cuenta cualesquiera planes de grupo sobre recuperación con carácter preventivo elaborados por las empresas de seguros o reaseguros de terceros países o la empresa matriz de un tercer país de la que sea empresa filial, cuando proceda.