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Articulo 7 Establecimiento de la domiciliación bancaria como forma de pago de determinadas autoliquidaciones periódicas cuya presentación se realiza telemáticamente

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Artículo 7.- Gestión de las domiciliaciones.

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1. La Agencia Tributaria Canaria generará, para cada entidad colaboradora, un fichero con las domiciliaciones ordenadas en cuentas abiertas en ella.

Dichos ficheros se ajustarán a los requisitos establecidos en el artículo 5 del Reglamento (UE) 260/2012, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de marzo de 2012, por el que se establecen requisitos técnicos y empresariales para las transferencias y los adeudos domiciliados en euros, y se modifica el Reglamento (CE) nº 924/2009, en concreto los ficheros se ajustarán a la norma ISO 20022 XML.

Los ficheros serán puestos a disposición de las entidades colaboradoras con la antelación suficiente para que estas puedan llevar a cabo los procesos necesarios para el cumplimiento de las respectivas órdenes de domiciliación. El período de antelación será convenido entre la Agencia Tributaria Canaria y las Asociaciones representativas de las entidades de crédito.

2. El día del vencimiento que en cada caso corresponda, la entidad colaboradora efectuará el cargo de los importes domiciliados en las cuentas de los respectivos obligados al pago y abonará inmediatamente los mismos en la cuenta restringida para la recaudación de tributos que corresponda, salvo que la cuenta designada por el obligado no cumpla alguno de los requisitos establecidos en el apartado 1 del artículo 4 de la presente Orden o en ella no exista el día del vencimiento saldo disponible suficiente para atender al pago íntegro del importe domiciliado.

El adeudo deberá efectuarse, en todo caso, por el importe íntegro de la deuda domiciliada, sin que puedan llevarse a cabo cargos por importes parciales.

Asimismo, el adeudo de los importes domiciliados deberá realizarse por la entidad colaboradora en la misma cuenta que figure en el fichero recibido de la Agencia Tributaria Canaria, siendo de exclusiva responsabilidad de la entidad cualquier incidencia que pudiera producirse por el hecho de que el adeudo se lleve a cabo en una cuenta distinta.

No resulta de aplicación a las domiciliaciones contempladas en esta orden la ampliación del plazo de devoluciones prevista en el artículo 34 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 05-06-2015 en vigor desde 05-06-2015