Articulo 7 Establecimientos hoteleros de Andalucía
Artículo 7. Compatibilidad en el mismo inmueble de establecimientos de alojamiento turístico.
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1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, la explotación hotelera, en un mismo inmueble, de establecimientos de alojamiento pertenecientes al grupo de hoteles es compatible con la de hoteles-apartamentos, siempre que estén clasificados en idéntica categoría.
2. También es compatible la explotación hotelera, en un mismo inmueble, de los establecimientos a que se refiere el apartado 1 de este artículo con establecimientos de alojamiento de uso turístico en régimen de aprovechamiento por turno, siempre que estén clasificados en similar categoría y se cumplan los siguientes requisitos:
Que entre las unidades de alojamiento de los grupos de hoteles y hoteles-apartamentos y las explotadas en régimen de aprovechamiento por turno, exista total independencia de acceso y estén perfectamente delimitadas y señalizadas las distintas zonas del inmueble.
Que en toda actividad publicitaria se advierta claramente a los usuarios el tipo o grupo de cada uno de los establecimientos.
3. El establecimiento se inscribirá en el Registro de Turismo de Andalucía por el tipo o grupo alojativo predominante, teniendo, en su caso, los demás la consideración de secundarios.
