Articulo 7 Establecimient...-Derogado-

Articulo 7 Establecimientos de restauración de Com. Valenciana -Derogado-

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Artículo 7. Definición.

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1. Tendrán la consideración de restaurantes aquellos establecimientos que disponiendo de cocina y comedor independizados, con o sin barra, ofrezcan al público, mediante precio, comidas y bebidas para ser consumidas en el mismo local. Estos establecimientos deberán disponer de carta de platos y bebidas.

2. A los únicos efectos de su clasificación turística como establecimientos del grupo I, siempre que cuenten con cocina en el propio local, se entiende por salones de banquetes los locales destinados a servir a un público agrupado, comidas y bebidas, a precio concertado, para ser consumidas en fecha y hora determinadas en el mismo local.

3. A los efectos de este decreto, se considerarán como parte de los establecimientos de restauración definidos en el presente artículo las áreas anexas a los mismos, tales como terrazas y jardines.