Articulo 7 Fabricación, presentación y comercialización del tabaco
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»Artículo 7. Plazo de comunicación.
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1. La comunicación a que se refiere el artículo anterior se efectuará seis meses antes de la fecha de comercialización, cuando se trate de productos del tabaco nuevos o que hayan sido modificados.
2. Para productos del tabaco comercializados a la entrada en vigor de este real decreto, esta comunicación se efectuará dentro de un plazo de seis meses a contar desde la entrada en vigor del mismo, salvo que esta comunicación ya se haya efectuado previamente, sin perjuicio de que la misma deba ser completada en los términos señalados en el artículo anterior, o que sea modificada, debiendo ser notificada en ambos casos a través del Portal EU-CEG.
