Articulo 7 Fondos de Compensación Interterritorial
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Artículo 7. Determinación de los proyectos de inversión financiables con los Fondos

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1. El destino de los recursos de los Fondos a los distintos proyectos de inversión se efectuará de común acuerdo entre la Administración General de Estado, las Comunidades Autónomas y Ciudades con Estatuto de Autonomía, en el seno del Comité de Inversiones Públicas.

2. En los Presupuestos Generales del Estado de cada ejercicio económico figurará una relación expresa de los proyectos de inversión y, en su caso, gastos de funcionamiento asociados, que se financien con cargo a los Fondos.

3. Cuando por motivos imprevistos no pueda ejecutarse algún proyecto de inversión de los inicialmente acordados ni, en consecuencia, el gasto de puesta en marcha o en funcionamiento asociado al mismo, la sustitución de los mismos por un nuevo proyecto y, en su caso, por el gasto de puesta en marcha o en funcionamiento asociado al nuevo proyecto o a otro u otros proyectos que se financien con cargo a los Fondos, se efectuará a propuesta de la Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía, teniendo en cuenta el procedimiento establecido en el número 1 anterior.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 31-12-2001 en vigor desde 01-01-2002