Artículo 7 Forestal de Cataluña
- Conforme a lo dispuesto en la Ley 2/2014, de 27 de enero, se sustituye en toda la ley «planes de producción forestal» por «planes de ordenación de recursos forestales» y «Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca» por «departamento competente en materia forestal». - LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales, administrativas, financieras y del sector publico.
Artículo 7.
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1. Con la finalidad de realizar una política forestal integral, el Plan General de Política Forestal clasificará los terrenos forestales y determinará su uso.
2. El Plan General de Política Forestal deberá contener:
a) La determinación y el señalamiento de las zonas susceptibles de ser declaradas de repoblación obligatoria, de peligro de incendios u otras clasificaciones especiales fundamentadas en la utilidad pública y el interés social.
b) Los métodos, directrices y programas para la investigación, formación y divulgación forestales, con especificación de los resultados a conseguir.
c) Las directrices para fomentar y mejorar la producción forestal y la industria de transformación.
d) Las estrategias generales para conservar el patrimonio natural y el uso social y recreativo de los terrenos forestales.
e) Los esquemas generales de compatibilidad entre la silvicultura y la producción agropecuaria, principalmente en lo que se refiere a la repoblación de los terrenos agrícolas marginales y al desarrollo de la actividad forestal en las explotaciones agrícolas.
f) Las condiciones para revisar la unidad mínima de producción forestal.
g) Las áreas forestales de alto riesgo de incendios, con la delimitación de unos perímetros de protección prioritaria.
3. El Departamento de Agricultura, Ganadería y Pesca elaborará el Plan General de Política Forestal y, tras haber consultado su idoneidad con otros Departamentos, con el Centro de la Propiedad Forestal y con las Entidades y Organismos implicados, lo elevará al Consejo Ejecutivo para su aprobación.
4. El Plan General de Política Forestal tendrá una vigencia máxima de diez años y podrá ser revisado o modificado por el Consejo Ejecutivo a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería y Pesca, de conformidad con los procedimientos establecidos por el apartado 3.
- Artículo modificado (7 (apdo. 2.f), se modifica; apdo. 2.g), se añade)) por LEY 2/2014, de 27 de enero, de medidas fiscales,administrativas, financieras y del sector público.
(GC de 30-01-2014) en vigor desde 31-01-2014
