Artículo 7 Formación tran...tablecidos

Artículo 7 Formación transversal en Ciencias de la Salud, procedimiento y criterios para nuevo título de especialista en Ciencias de la Salud, y revisión de los establecidos

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Artículo 7. De la revisión de los títulos de especialista y de los diplomas de área de capacitación específica.

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1. Los títulos de especialista y los diplomas de área de capacitación específica se revisarán, al menos, cada diez años. A efectos de esta revisión, las comisiones nacionales de especialidad o los comités de área de capacitación específica, a iniciativa propia, o a petición del Ministerio de Sanidad, elaborarán un informe de viabilidad en el que se justificará detalladamente que dicha especialidad o área de capacitación específica sigue respondiendo a los criterios definidos en los anexos I y II, respectivamente.

2. Si a la vista de este informe queda acreditado el cumplimiento de estos criterios, se procederá, en su caso, a la actualización del programa formativo correspondiente.

3. En caso de que no quede acreditado el cumplimiento de tales criterios, se procederá a la supresión o cambio de denominación del título de especialista o del diploma de área de capacitación específica, de acuerdo con el procedimiento establecido en el artículo 16.1 de la Ley 44/2003, de 21 de noviembre.