Articulo 7 Fundaciones de Navarra
Artículo 7. Denominación.
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1. La denominación de las fundaciones deberá ajustarse a los requisitos, prohibiciones y reservas de denominación previstos en la legislación vigente.
2. La denominación de las fundaciones se ajustará a las siguientes reglas:
a) Deberá figurar la palabra "Fundación" y/o "Fundazioa", y no podrá coincidir o asemejarse de manera que pueda crear confusión con ninguna otra previamente inscrita en cualquier Registros de Fundaciones, o con una entidad preexistente inscrita en otro Registro público.
b) No podrán incluirse términos o expresiones que resulten contrarios a las leyes o que puedan vulnerar los derechos fundamentales de las personas.
c) No podrá formarse exclusivamente con el nombre de España, de las Comunidades Autónomas o de las Entidades Locales, ni utilizar el nombre de organismos oficiales o públicos, tanto nacionales como internacionales, salvo que se trate del propio nombre de las entidades fundadoras.
d) La utilización del nombre o seudónimo de una persona física o de la denominación o acrónimo de una persona jurídica distintos del fundador o fundadora, deberá contar con su consentimiento expreso o con el de su representante legal.
e) No podrán adoptarse denominaciones que hagan referencia a actividades que no se correspondan con los fines fundacionales, o induzcan a error o confusión respecto de la naturaleza o actividad de la fundación.
f) No se admitirá ninguna denominación protegida o reservada a otras entidades públicas o privadas por su legislación específica.
