Articulo 7 Gestión de la seguridad de las carreteras
Artículo 7. Nombramiento y formación de personas auditoras de seguridad vial
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1. El órgano competente en materia de carreteras de la Administración titular de la carretera en la que se desarrolle el correspondiente proyecto de infraestructura nombrará a la persona auditora de seguridad vial del mismo.
2. Las personas auditoras de seguridad vial que desempeñen las funciones previstas en este decreto deberán contar con experiencia o con formación específica en diseño de carreteras, ingeniería de seguridad vial y análisis de accidentes, y mantener su independencia en relación con el resultado de la auditoría.
Cuando las auditorías se efectúen en equipo, al menos una de las personas que lo formen deberá cumplir los requisitos exigidos a las personas auditoras de seguridad vial.
Las personas auditoras de seguridad vial podrán tener la consideración de empleadas públicas o haber sido seleccionadas por cualquiera de las modalidades previstas en la legislación de contratos del sector público.
3. Tendrán la consideración de personas auditoras de seguridad vial las personas que se encuentren en posesión del certificado de aptitud correspondiente de la Administración general de la Comunidad Autónoma de Galicia, de la Administración general del Estado o de otras comunidades autónomas.
4. A los efectos del proyecto de infraestructura auditado, la persona auditora de seguridad vial no deberá haber participado, en el momento de la auditoría, en la elaboración de los estudios y proyectos, en la construcción o en la explotación de la actuación en cuestión.

