Articulo 7 Horario de espectáculos públicos y actividades recreativas
Artículo 7. Ampliaciones y reducciones de horario y horarios especiales.
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1. Los horarios establecidos en el artículo 3 de esta orden, podrán ser ampliados o reducidos con ocasión de la celebración de fiestas locales, eventos especiales o singulares, tales como celebración de ferias, festivales u otros certámenes locales o populares, así como en atención a la afluencia turística o duración del espectáculo.
2. Con carácter general, la ampliación del horario no podrá superar en más de una hora el horario establecido en el artículo 3, salvo que se trate de fiestas locales, en cuyo caso, la ampliación del horario no podrá exceder de 2 horas.
Los 30 minutos de ampliación previstos en el artículo 4.1 de esta orden para determinados períodos del año, se entenderán incluidos en el cómputo total de la ampliación máxima recogida en el párrafo anterior.
3. Los titulares de establecimientos con categoría de bares, cafés, cafeterías, restaurantes y salones de banquetes situados en las carreteras u otras vías de comunicación, podrán presentar una declaración responsable de horario especial, siempre que dicho horario especial se justifique en la necesidad de prestar servicio a las líneas de servicio a los viajeros.
4. A efectos de ampliar o reducir el horario o de establecer un horario especial, los interesados o el Ayuntamiento, en su caso, presentarán una declaración responsable indicando que cumplen con los requisitos establecidos en la normativa vigente, en los términos regulados en el artículo siguiente.
- Artículo modificado (7) por ORDEN FYM/214/2019, de 5 de marzo, por la que se modifica la Orden IYJ/689/2010, de 12 de mayo, por la que se determina el horario de los espectáculos públicos y actividades recreativas que se desarrollen en los establecimientos públicos, instalaciones y espacios abiertos de la Comunidad de Castilla y León.
(CL de 15-03-2019) en vigor desde 16-03-2019
