Articulo 7 Horarios de los espectáculos públicos y actividades recreativas
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»Artículo 7. Régimen general de horarios especiales.
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1. El horario de cierre de los locales e instalaciones y finalización de otros espectáculos o actividades a que se refiere el presente Decreto se incrementará:
Una hora y media los viernes, sábados y vísperas de festivos.
Media hora desde el 1 de junio al 30 de septiembre.
Dos horas como máximo en los supuestos previstos en el artículo 12 del presente Decreto.
2. Las ampliaciones generales de horarios a que hacen referencia los apartados anteriores del presente artículo serán acumulativas.
