Articulo 7 Igualdad de trato y no discriminación
- Las referencias que esta ley hace al Organismo de Protección y Promoción de la Igualdad de Trato y la No Discriminación, en los párrafos 15.º y 17.º del preámbulo, en la rúbrica del capítulo II del título IV, en los artículos 28.2, 33, 34, 35, 36, 49.1, 51, y en la D.A. 1.ª, la D.A. 2.ª, la D.A. 3.ª, el apartado 3 de la D.A. 6.ª, el apartado 3 de la D.A. 7.ª, la D.T. 2.ª, la D.T. 3.ª y el apartado 2 de la D.F. 2.ª deben entenderse realizadas a la Oficina de Igualdad de Trato y No Discriminación. /// Las referencias que esta ley hace a la Ley 11/2014, de 10 de octubre, para garantizar los derechos de lesbianas, gays, bisexuales, transgéneros e intersexuales y para erradicar la homofobia, la bifobia y la transfobia, deben entenderse realizadas a la Ley 13/2025, de 29 de diciembre, de los derechos de las personas LGBTI y la erradicación de la LGBTI-fobia. - Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público
Artículo 7. Negociación colectiva
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1. Las administraciones públicas, los sindicatos y las patronales, en el ámbito del diálogo social y la negociación colectiva, deben cumplir la normativa de igualdad de trato y no discriminación para la prevención, corrección y erradicación de cualquier forma de discriminación en la regulación y la negociación de las condiciones de trabajo, y adoptar las medidas de fomento del diálogo con los agentes sociales y económicos más representativos para establecer códigos de conducta, planes de gestión de la diversidad y buenas prácticas.
2. Los representantes de los trabajadores deben velar por el cumplimiento del derecho a la igualdad de trato y a la no discriminación y, en particular, por la aplicación de medidas de acción positiva y la consecución de los objetivos que persiguen.
