Articulo 7 Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero
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Articulo 7 Impuesto sobre los gases fluorados de efecto invernadero

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Artículo 7.-Exenciones.

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1. Estarán exentas en las condiciones que, en su caso, reglamentariamente se establezcan:

a) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser utilizados como materia prima para su transformación química en un proceso en el que estos gases son enteramente alterados en su composición. Estos gases deberán estar etiquetados indicando que se destinan para tal fin conforme con lo dispuesto en el artículo 12 del Reglamento (UE) número 517/2014.

b) La importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser comercializados para su destrucción. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a su destrucción conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) número 517/2014.

c) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto que se destinen a ser usados en equipos militares. Deberán estar etiquetados con la indicación de que el contenido del recipiente está exclusivamente destinado a ese fin conforme a lo establecido en el artículo 12 del Reglamento (UE) número 517/2014.

d) La adquisición intracomunitaria de los gases objeto del impuesto y que, con anterioridad a la finalización del plazo de presentación de la autoliquidación del impuesto correspondiente a dicho hecho imponible, se destinen a ser enviados directamente por el adquirente intracomunitario, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del impuesto.

La efectividad de esta exención quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los productos del territorio de aplicación del impuesto.

e) La importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto contenidos en los productos que formen parte del equipaje personal de los viajeros procedentes de un territorio tercero, siempre que no constituyan una expedición comercial.

No se considerará que forman parte del equipaje personal de los viajeros aquellos recipientes que contengan gases objeto del impuesto destinados a hacer recargas en equipos o aparatos.

Se considerará que los productos conducidos por los viajeros no constituyen una expedición comercial cuando se trate de bienes adquiridos ocasionalmente, que se destinen al uso personal o familiar de los viajeros o a ser ofrecidos como regalos y que, por su naturaleza y cantidad, no pueda presumirse que sean el objeto de una actividad comercial.

f) La fabricación, importación o adquisición intracomunitaria de gases objeto del impuesto destinados a ser incorporados en los buques o aeronaves que realicen navegación marítima o aérea internacional, excluida la privada de recreo.

Los contribuyentes que realicen la primera entrega o puesta a disposición de los gases objeto del impuesto a favor de los adquirentes deberán recabar de estos una declaración previa en la que manifiesten el destino de dichos productos. Dicha declaración se deberá conservar durante el plazo de prescripción relativo al impuesto a que se refiere el artículo 67 de la Norma Foral 2/2005, de 10 de marzo, General Tributaria, del Territorio Histórico de Bizkaia.

2. La efectividad de las exenciones a que se refieren las letras a), b), c) y f) del apartado anterior quedará condicionada a que se acredite el destino efectivo dado a dichos gases.