Articulo 7 Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero THA
Artículo 7. Supuestos de no sujeción
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No estará sujeta al Impuesto:
a) La fabricación, importación, adquisición intracomunitaria o tenencia irregular en el territorio de aplicación del Impuesto de los gases objeto del Impuesto con un PCA igual o inferior a 150.
b) La fabricación de aquellos gases objeto del Impuesto que se destinen a ser enviados directamente por el fabricante, o por un tercero en su nombre o por su cuenta, a un territorio distinto al de aplicación del Impuesto.
c) El envío fuera del ámbito territorial de aplicación del Impuesto de los gases fluorados de efecto invernadero a los que se haya aplicado el régimen previsto en el número 4 del artículo 9.
La efectividad de lo previsto en las letras b) y c) quedará condicionada a que se acredite la realidad de la salida efectiva de los gases objeto del Impuesto del territorio de aplicación del Impuesto.
- Modificación realizada (7) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 7/2023, del Consejo de Gobierno de 1 de agosto. Aprobar la modificación de la Norma Foral 27/2014, de 9 de julio, del Impuesto sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero.
(Boletín Oficial de Alava de 07-08-2023) en vigor desde 01-09-2022 - Artículo modificado (7) por Decreto Normativo de Urgencia Fiscal 1/2015, del Consejo de Diputados de 10 de marzo, que adapta a la normativa tributaria alavesa diversas modificaciones introducidas en los Impuestos sobre la Renta de no Residentes, sobre el Valor Añadido, sobre los Gases Fluorados de Efecto Invernadero, sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y sobre Sociedades.
(Boletín Oficial de Alava de 25-03-2015) en vigor desde 26-03-2015
