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Articulo 7 Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados -Derogada-

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Artículo séptimo.

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Uno. La cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos, sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente:

a) El cuatro por ciento si se trata de transmisión de bienes inmuebles, así como la constitución y cesión de los derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) El dos por ciento si se trata de la transmisión de bienes muebles y semovientes, así como la constitución y cesión de derechos sobre los mismos, salvo los derechos reales de garantía y cualquier otro acto sujeto, no comprendido en las demás letras de este apartado.

c) El uno por ciento si se trata de constitución de derechos reales de garantía, pensiones, fianzas o de préstamos, incluso los representados por obligaciones, así como la cesión de créditos de cualquier naturaleza.

Dos. Cuando un mismo acto o contrato comprenda bienes muebles o inmuebles sin especificación de la parte de valor que a cada uno de ellos corresponda, se aplicará el tipo de gravamen de los inmuebles.