Articulo 7 Juego y apuestas en I Balears

Articulo 7 Juego y apuestas en I. Balears

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Artículo 7. Publicidad y promoción

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1. Se prohíbe cualquier tipo de publicidad, promoción, patrocinio y cualquier forma de comunicación comercial, incluida aquella que se realice telemáticamente a través de las redes de comunicación social, referidas a las actividades del juego en el ámbito de la comunidad autónoma de las Illes Balears.

Para los casinos, podrá autorizarse excepcionalmente la elaboración de folletos publicitarios y publicidad dinámica del casino y de sus servicios complementarios, que podrán depositarse en establecimientos turísticos en general, aeropuertos y puertos.

2. Se prohíben los actos de promoción, los obsequios y las invitaciones de naturaleza dineraria o en forma de vales de descuento o tokens y fichas de apuesta dotadas de valor canjeable por moneda de curso legal de cualquier cuantía que puedan ofrecerse a los jugadores, tanto dentro como fuera de los locales específicos y las zonas de apuestas, los salones de juego, los casinos y los bingos, que tengan por finalidad invitar a jugar sin coste para el usuario o dar a conocer la actividad del juego y de las apuestas en particular.

3. No se considera publicidad de juego, a los efectos previstos en la presente ley, aquella que se limite a informar de los siguientes aspectos:

a) Nombre, razón social, domicilio, teléfono, sitio web y dirección de correo electrónico de la empresa de juego y, en su caso, del establecimiento destinado a la práctica de juego.

b) Horario de apertura y cierre.

c) Servicios complementarios que preste el establecimiento destinado a la práctica de juego y horario de su prestación.

4. En la fachada de los establecimientos de juego -incluidas cristaleras, ventanas y puertas- sólo podrá colocarse el nombre comercial, la marca del establecimiento y el anuncio o la expresión “salón de juego”, “local específico de apuestas”, “zona de apuestas”, “bingo” o “casino”, sin ningún otro tipo de rotulación o de imágenes que hagan referencia al tipo de establecimiento de que se trate, y, en ningún caso, sin ninguna expresión que pueda incitar al juego.

5. Se prohíben en las fachadas de los locales de juego y apuestas -incluidas cristaleras, ventanas y puertas- las imágenes que inciten al juego o de elementos de juego, elementos lumínicos que no sirvan de señalización de entradas o de salidas o que no se ajusten a la preceptiva normativa municipal al respecto.

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