Articulo 7 Juego en Madrid

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Artículo 7. Establecimientos de juego.

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1. La práctica de los juegos y apuestas a que se refiere la presente Ley, se podrá desarrollar y, en su caso, autorizar, con las condiciones establecidas en los reglamentos específicos sobre los juegos, en los establecimientos siguientes:

a) Casinos de juego.

b) Establecimientos de juegos colectivos de dinero y azar.

c) Salones recreativos.

d) Salones de juego.

e) Locales de apuestas.

2. En los establecimientos de hostelería y en aquellos locales o recintos en los que así se regule se podrán instalar máquinas recreativas y de juego, en las condiciones que se determinen reglamentariamente. En este tipo de establecimientos y locales no podrá celebrarse ni comercializarse ningún otro tipo de juego o apuesta.

3. Con las limitaciones que en cada caso se establezcan, se podrán autorizar los juegos de boletos, loterías y apuestas en aquellos establecimientos o recintos determinados reglamentariamente.

4. La instalación de medios presenciales para la práctica de juegos a distancia desarrollados a través de canales electrónicos, telemáticos, informáticos e interactivos, solo podrá llevarse a cabo, previa autorización por la Consejería competente en materia de Juego, en los establecimientos regulados en la presente Ley y para los tipos de Juego permitidos en cada uno de ellos, de conformidad con los requisitos que se determinen reglamentariamente.

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