Articulo 7 Juegos
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Artículo 7. Derecho de admisión

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1. A los efectos de lo previsto en la presente ley, se entiende por derecho de admisión la facultad de la Administración para determinar las condiciones de acceso y permanencia en los establecimientos de juego, en base a los criterios vinculados al normal desarrollo del juego, el orden y el protocolo en el interior de los establecimientos, el respecto a la intimidad del resto de las personas usuarias y de las personas trabajadoras y el cumplimiento de las disposiciones establecidas legal y reglamentariamente. En este sentido, se establecerán reglamentariamente los requisitos generales y específicos para el acceso, según el tipo de establecimiento de juego.

2. El ejercicio del derecho de admisión no puede suponer, en caso alguno, discriminación por razón de raza, identidad de género, orientación sexual, religión, opinión, discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, ni atentado a los derechos fundamentales y libertades públicas de las personas usuarias de los establecimientos de juego, tanto en lo relativo a las condiciones de acceso y permanencia como al uso de los servicios que en los mismos se prestan.

3. Las personas titulares de los establecimientos de juego podrán denegar el acceso o la permanencia en el establecimiento a las personas que se encuentren en alguno de los supuestos que se fijen reglamentariamente.

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 06-07-2023 en vigor desde 06-10-2023