Articulo 7 Juegos y Apuestas de Canarias
Artículo 7. Autorizaciones.
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1. Las autorizaciones deberán ser motivadas y acordes con los principios generales establecidos en el artículo 5, señalando de forma explícita sus titulares, el tiempo por el que se conceden con indicación de la fecha exacta de extinción, los juegos y apuestas autorizadas y las condiciones de los mismos, los establecimientos en los que pueden ser practicados y el aforo máximo permitido.
2. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de los juegos y apuestas serán transmisibles por la Administración, a petición de los interesados.
3. Cuanto la transmisión se derive de negocios ínter vivos, no se podrá autorizar la transmisión en los casos en que el adquiriente y el establecimiento no reúnan los requisitos necesarios para la obtención de dichas autorizaciones, en el momento de la transmisión.
4. En las transmisiones mortis causa, cuando el adquiriente esté incurso en alguna de las causas de inhabilitación establecidas en el artículo 9, de no producirse la transmisión en el plazo de tres meses de haber adquirido el derecho a un tercero que cumpla los requisitos establecidos en la presente ley, la Administración procederá a la revocación de la correspondiente autorización.
5. Las autorizaciones de establecimientos para la práctica de juegos y apuestas tendrán una duración limitada, pudiendo ser renovadas siempre que, en el momento de la renovación, cumplan los requisitos exigidos.
6. La eficacia de las autorizaciones concedidas para actividades a realizar en acto único cesará con la celebración del hecho o actividad autorizada.
7. Las autorizaciones se extinguirán:
a) Por renuncia del titular de la autorización, comunicada a la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
b) Por fallecimiento o extinción de la personalidad jurídica de su titular, sin perjuicio de las transmisiones que hubiere lugar.
c) Por el transcurso del tiempo en que fueron concedidas, sin perjuicio de las renovaciones a que hubiere lugar.
d) Por caducidad, en las condiciones que se determinen reglamentariamente.
e) Por revocación de la autorización, la cual operará, previa audiencia del titular, en los siguientes casos:
Por incumplimiento acreditado de las condiciones a que estuvieren subordinadas.
Por desaparición de las circunstancias que motivaron su otorgamiento o cuando sobrevinieran otras que, de haber existido en aquel momento, habrían justificado la denegación.
Como sanción impuesta en procedimiento sancionador.
f) Por sentencia judicial firme si así se determinara.
g) Por cualesquiera otras causas que se determinen en las reglamentaciones específicas reguladoras de las distintas modalidades de juego.
8. Asimismo, las autorizaciones podrán ser anuladas como consecuencia de la aplicación de las normas contempladas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, para la revisión de oficio y declaración de lesividad de los actos administrativos.
9. En todo caso, en los procedimientos de solicitud de autorización administrativa para la organización, explotación y práctica de los juegos y apuestas, así como para su modificación, prórroga, renovación, transmisión o cambio de ubicación, una vez transcurrido el plazo de tres meses para su resolución sin haberse notificado ésta, el interesado podrá considerar desestimada su solicitud por silencio administrativo.
- Artículo modificado (7 (apdo. 9)) por LEY 4/2012, de 25 de junio, de medidas administrativas y fiscales.
(CN de 26-06-2012) en vigor desde 01-07-2012
