Articulo 7 Ley 12/1987, de 28 de mayo, Cataluña, Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor
Artículo 7.
1. Las estaciones de viajeros son instalaciones destinadas a la concentración de llegadas, salidas y tránsitos de vehículos de transporte público de viajeros por carretera.
2. Además de los servicios de información y venta de billetes, en las estaciones podrán prestarse cualesquiera otros servicios en interés de los usuarios. Estos otros servicios también se ajustarán a las Ordenanzas Municipales y a las demás normas que les sean de aplicación.
3. La Administración competente, por razones de interés público, podrá disponer la obligatoriedad del uso de las estaciones a los concesionarios de servicios regulares interurbanos, previa audiencia de los interesados.
4. La gestión de las estaciones de viajeros y de otros elementos infraestructurales vinculados a la prestación del servicio de transporte de viajeros puede ser encargada por la dirección general competente en materia de transportes a las empresas o entidades públicas encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte.
- Artículo modificado (apdo. 4 se añade) por Ley 11/2026, de 9 de julio, de medidas fiscales, financieras, administrativas y del sector público (GC de 13-07-2026) en vigor desde 14-07-2026

