Articulo 7 Ley 12/1987, d...s de motor

Articulo 7 Ley 12/1987, de 28 de mayo, Cataluña, Transporte de viajeros por carretera mediante vehículos de motor

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Artículo 7.

Vigente

1. Las estaciones de viajeros son instalaciones destinadas a la concentración de llegadas, salidas y tránsitos de vehículos de transporte público de viajeros por carretera.

2. Además de los servicios de información y venta de billetes, en las estaciones podrán prestarse cualesquiera otros servicios en interés de los usuarios. Estos otros servicios también se ajustarán a las Ordenanzas Municipales y a las demás normas que les sean de aplicación.

3. La Administración competente, por razones de interés público, podrá disponer la obligatoriedad del uso de las estaciones a los concesionarios de servicios regulares interurbanos, previa audiencia de los interesados.

4. La gestión de las estaciones de viajeros y de otros elementos infraestructurales vinculados a la prestación del servicio de transporte de viajeros puede ser encargada por la dirección general competente en materia de transportes a las empresas o entidades públicas encargadas de la gestión de infraestructuras de transporte.

Modificaciones