Articulo 7 Ley 2/1981, de 25 de marzo, Mercado hipotecario
- Norma derogada desde el 8 de julio de 2022. La fecha de la derogación se establece por modificación de la D.A. 10.ª Real Decreto-ley 24/2021, de 2 de noviembre por parte del Real Decreto-ley 29/2021, de 21 de diciembre. - RD-Ley 24/2021 de 2 de Nov (Transposición de directivas -bonos garantizados, inversión colectiva, datos e información del sector público, derechos de autor, exenciones a importaciones y suministros, personas consumidoras y vehículos limpios y eficientes-)
Artículo séptimo.
Uno. Para que un crédito hipotecario pueda ser movilizado mediante la emisión de los títulos regulados en esta Ley, los bienes hipotecados deberán haber sido tasados por los servicios de tasación de las Entidades a que se refiere el artículo segundo, o bien por otros servicios de tasación que cumplan los requisitos que reglamentariamente se establecerán.
Dos. El Ministerio de Economía y Comercio, previo informe del Instituto de Crédito Oficial, regulará:
a) Las normas generales sobre la tasación de los bienes hipotecables, a que habrán de atenerse tanto los servicios de las Entidades prestamistas como las Entidades especializadas que para este objeto puedan crearse.
b) La forma en que deba constar la tasación efectuada.
c) El régimen de inspección del cumplimiento de tales normas.

