Articulo 7 Ley de reestru...de crédito

Articulo 7 Ley de reestructuración y resolución de entidades de crédito

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Artículo 7. Plan de actuación.

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1. Cuando una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentre en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, la entidad, o la entidad obligada del grupo o subgrupo consolidable, informará de ello con carácter inmediato al Banco de España.

En el plazo de quince días desde la notificación anterior, la entidad presentará al Banco de España un plan de actuación en el que se concreten las acciones previstas para asegurar la viabilidad a largo plazo de la entidad, grupo o subgrupo consolidable sin necesidad de apoyos financieros públicos. El plan deberá detallar, asimismo, el plazo previsto para su ejecución, que no podrá exceder de tres meses, contados desde su aprobación, salvo autorización expresa del Banco de España.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, cuando el Banco de España tenga conocimiento de que una entidad de crédito o un grupo o subgrupo consolidable de entidades de crédito se encuentra en alguna de las circunstancias descritas en el artículo anterior, requerirá al órgano de administración de la entidad para que examine la situación y le presente, en el plazo de quince días, el plan de actuación.

3. El plan de actuación se someterá a la aprobación del Banco de España, el cual podrá requerir las modificaciones o medidas adicionales que considere necesarias para garantizar la superación de la situación de deterioro a la que se enfrenta la entidad. La aprobación del plan exigirá informe favorable del FROB, en caso de que la entidad solicite apoyo financiero público, el cual deberá ser evacuado en el plazo improrrogable de diez días. El plazo para la aprobación definitiva del plan de actuación será de un mes a contar desde su presentación por la entidad.