Articulo 7 Medidas 2004 Administrativas y Fiscales
Artículo 7. Modificación de la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego.
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Uno. Se modifica el artículo 14 de la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, que queda como sigue:
Artículo 14. Establecimientos Hosteleros.
1. Los establecimientos Hosteleros destinados a bares, cafeterías o similares, podrán ser autorizados para instalar máquinas de tipo B y A, en las condiciones y número que se establezca reglamentariamente.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, en los establecimientos de bares, cafeterías y bares-restaurantes, la autorización de instalación para máquinas de tipo «B», sólo podrá concederse a una sola y determinada empresa operadora.
Dos. Se añade una disposición transitoria (tercera) a la Ley 4/1998, de 2 de marzo, del Juego, con la siguiente redacción:
DISPOSICIÓN TRANSITORIA TERCERA.
En los bares, cafeterías y bares-restaurantes donde se encuentren instaladas máquinas recreativas de tipo "B", pertenecientes a empresas operadoras diferentes, podrán continuar instaladas hasta que se extingan sus respectivas autorizaciones de instalación. No obstante, la autorización de instalación de la máquina que primero se extinga, podrá ser renovada de mutuo acuerdo entre la empresa operadora y el titular del establecimiento, hasta la fecha del vencimiento de la última.
