Articulo 7 Medidas administrativas de gestión medioambiental
Artículo 7.
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Se da una nueva redacción al primer párrafo del apartado 5 del artículo 3 de la Ley Foral 16/1989, de 5 de diciembre, de Control de las Actividades Clasificadas para la Protección del Medio Ambiente, que quedará redactado de la siguiente manera:
5. Salvo para las actividades clasificadas incluidas en el Anejo de esta Ley Foral, previamente al otorgamiento de la licencia de actividad por el Alcalde, el Consejero de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda emitirá informe sobre el proyecto de instalación o ampliación de la actividad solicitada. Dicho informe será vinculante para la autoridad municipal cuando suponga la denegación de la licencia de actividad o la imposición de medidas correctoras adicionales.
Reglamentariamente se determinarán aquellas actividades que, sin precisar informe del Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda, deberán ser sometidas a informe de los Departamentos de Presidencia e Interior; y de Salud, según proceda, por implicar riesgo para la integridad de las personas o bienes en caso de siniestro o sean relativas a la materia de espectáculos públicos y actividades recreativas.
A estos efectos, el anexo de referencia será el que con el número III acompaña a esta Ley Foral.
El Departamento de Medio Ambiente, Ordenación del Territorio y Vivienda aportará, directa o indirectamente, la asistencia técnica precisa a los Ayuntamientos que lo soliciten a fin de valorar las medidas correctoras a imponer en los expedientes de licencia de actividad.

