Articulo 7 Medidas en aplicación del estado de alarma para contener la COVID
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»Artículo 7. Limitación a la permanencia de personas en lugares de culto.
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Las reuniones y encuentros religiosos podrán desarrollarse en todo tipo de instalaciones, públicas o privadas, ya sea en espacios al aire libre o espacios interiores, siempre que no se supere el cincuenta por ciento de su aforo. No obstante, en los ámbitos territoriales y distritos sanitarios contemplados en el anexo del presente decreto, el aforo máximo permitido es del treinta por ciento.
