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Articulo 7 Medidas para el control del bienestar de los animales en los mataderos mediante la instalación de sistemas de videovigilancia

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Artículo 7. Conservación y acceso a las grabaciones del sistema de videovigilancia.

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1. El operador del matadero dispondrá de los medios necesarios para la conservación y el almacenamiento de las grabaciones del SVBA durante un mes desde la fecha en que se captaron, salvo cuando hubieran de ser conservados para acreditar la comisión de actos que atenten contra la integridad de personas, bienes o instalaciones. En tal caso, las imágenes deberán ser puestas a disposición de la autoridad competente en un plazo máximo de setenta y dos horas desde que se tuviera conocimiento de la existencia de la grabación.

2. El personal del matadero designado para la conservación y almacenamiento de las grabaciones debe tener un conocimiento práctico de las capacidades de almacenamiento y transmisión del SVBA.

3. El operador del matadero debe disponer de todos los códigos de acceso y contraseñas necesarios para acceder a las imágenes del SVBA y debe garantizar el acceso restringido a las imágenes por personal autorizado y debidamente autenticado para ello, así como que las imágenes no se manipulan, que se custodian adecuadamente y que cuenta con mecanismos que así lo garanticen.

4. El operador del matadero o personal autorizado por el mismo debe garantizar la confidencialidad de la información obtenida por el SVBA.

5. Deberán disponerse los mecanismos o sistemas de seguridad que garanticen adecuadamente la integridad, autenticidad, calidad, protección, y conservación de los datos en ellos contenidos. En particular, dichos mecanismos o sistemas asegurarán la identificación de las personas responsables del SVBA que introduzcan datos en los mismos, así como el control de contenido.

6. Los registros a conservar serán originales o copias debidamente autentificadas. Se garantizará la integridad, autenticidad, no repudio, inteligibilidad, protección contra alteraciones o falsificaciones y capacidad de recuperación y reproducción durante todo el periodo de retención de las imágenes del SVBA a conservar.

7. El operador del matadero establecerá un procedimiento documentado independiente del establecido en el artículo 5, para definir los controles necesarios para la identificación, la autentificación, el almacenamiento, la protección, la recuperación, el tiempo de retención y la disposición de la información.

8. En los casos en los que los servicios del SVBA sean contratados a empresas externas, el operador de matadero se asegurará de que se establezcan acuerdos contractuales para que los documentos y registros generados sean archivados y conservados por estas organizaciones externas en las condiciones establecidas en este real decreto, y sean puestos a disposición de las autoridades competentes, cuando estas así lo requieran.