Articulo 7 Medidas extrao... ambulante

Articulo 7 Medidas extraordinarias en materia de servicios de transporte público de viajeros por carretera y de comercio ambulante

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Artículo 7. Publicidad.

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Autorizada la prestación del servicio a la demanda, la misma será objeto de adecuada difusión pública, en la forma y términos fijados en el título, tanto en los municipios a los que afecte el sistema, como en los siguientes lugares que sean origen o destino de expediciones sometidas al régimen de transporte a la demanda:

a) Las instalaciones fijas autorizadas para expender billetes.

b) Las estaciones de transporte de viajeros.

c) Los vehículos puestos a disposición de la demanda de las personas usuarias.

d) Plataforma de comercio electrónico en Internet de la empresa operadora.