Articulo 7 Medidas extraordinarias en materia de servicios de transporte público de viajeros por carretera y de comercio ambulante
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Autorizada la prestación del servicio a la demanda, la misma será objeto de adecuada difusión pública, en la forma y términos fijados en el título, tanto en los municipios a los que afecte el sistema, como en los siguientes lugares que sean origen o destino de expediciones sometidas al régimen de transporte a la demanda:
a) Las instalaciones fijas autorizadas para expender billetes.
b) Las estaciones de transporte de viajeros.
c) Los vehículos puestos a disposición de la demanda de las personas usuarias.
d) Plataforma de comercio electrónico en Internet de la empresa operadora.

