Articulo 7 Medidas Fiscales y Administrativas 2024 para La Rioja
Artículo 7. Modificación de la Ley 9/2023, de 5 de mayo, de función pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja.
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Uno. Se da nueva redacción a los apartados 3 y 4 del artículo 111, que quedan redactados en los siguientes términos:
3. Quienes se encuentren en situación de servicios especiales percibirán las retribuciones del puesto o cargo que desempeñen y no las que les correspondan como personal funcionario de carrera, sin perjuicio del derecho a percibir las retribuciones que por trienios tengan reconocidas en cada momento, así como al abono de la cuota de Seguridad Social, cuando por causa legal no pudiera ser percibida o abonada con cargo a los correspondientes presupuestos.
El tiempo que permanezcan en tal situación se les computará a efectos de ascensos, reconocimiento de trienios, promoción interna y derechos en el régimen de Seguridad Social que les sea de aplicación.
Tendrán derecho a la reserva en el puesto de trabajo al que estuvieran adscritos con carácter definitivo al tiempo de pasar a la situación de servicios especiales, resultándoles de aplicación el sistema de carrera administrativa, en la forma y condiciones que se determinen reglamentariamente.
4. El personal funcionario de carrera que desempeñe o haya desempeñado cargos que, de acuerdo con su forma de designación mediante decreto de Gobierno, funciones, responsabilidades y régimen de incompatibilidades, estén asimilados en su rango administrativo a altos cargos dentro del sector público de la Comunidad Autónoma de La Rioja consolidará por cada dos años de servicios continuados en el cargo el grado superior en dos niveles al que poseyese en el último puesto de trabajo ocupado con carácter definitivo, sin que en ningún caso pueda superar el intervalo de niveles correspondiente a su cuerpo o escala.
Los reconocimientos de grado personal consolidado previstos en este apartado se realizarán previa solicitud de las personas interesadas.
Dos. Se da una nueva redacción al apartado 3 del artículo 114, que queda redactado como sigue:
3. Excedencia por prestación de servicios en el sector público. Procederá declarar en esta situación al personal funcionario que se encuentre en servicio activo en otro cuerpo, escala o especialidad de cualquiera de las administraciones públicas o pase a prestar servicios en organismos o entidades del sector público y no le corresponda quedar en otra situación. El desempeño de puestos con carácter de funcionario interino o de personal laboral temporal no habilitará para pasar a esta situación administrativa.
El personal funcionario podrá permanecer en esta situación en tanto se mantenga la relación de servicios que dio origen a la misma. Una vez producido el cese en ella, deberá solicitar el reingreso al servicio activo en los términos que se establezcan reglamentariamente, declarándosele, de no hacerlo, en la situación de excedencia voluntaria por interés particular.
El personal funcionario excedente voluntario por prestar servicios en otra Administración podrá participar en los concursos de provisión de puestos de su Administración de origen, si bien con la condición inexcusable de su reingreso al servicio activo.
La situación de excedencia voluntaria por pasar a prestar servicios en el sector público no conlleva reserva del puesto de trabajo, por lo que el reingreso al servicio activo se realizará mediante adscripción provisional a un puesto de trabajo vacante, de necesaria cobertura, para el que reúna los requisitos de desempeño.
Tres. Se suprime el apartado 4 del artículo 119 y se da una nueva redacción al apartado 3 en los siguientes términos:
3. Igualmente incurrirá en responsabilidad el personal funcionario público que encubriere faltas consumadas muy graves o graves, cuando de dichos actos se derive perjuicio grave para la Administración o la ciudadanía.
Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 121, que queda redactado como sigue:
1. Son faltas disciplinarias las acciones u omisiones tipificadas como tales en la legislación básica estatal y en la presente ley o en otra norma con rango legal, las cuales darán lugar a la imposición de las correspondientes sanciones, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial o penal que pudiera derivarse de tales infracciones.
Cinco. El artículo 125 queda redactado como sigue:
Artículo 125. Sanciones.
Por razón de las faltas cometidas podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio del personal funcionario, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento y la exclusión de todas las bolsas de trabajo de las que forme parte, y que solo podrá sancionar la comisión de faltas muy graves
b) Suspensión firme de funciones con pérdida de retribuciones, con una duración máxima de seis años.
c) Rescisión del nombramiento como personal interino, que imposibilitará un nuevo nombramiento como personal funcionario interino por un periodo no superior a tres años.
d) Traslado forzoso, con o sin cambio de localidad.
e) Demérito, que consistirá en la penalización a efectos de carrera, promoción o movilidad voluntaria, y se concretará en la pérdida de grados personales, la prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional o la privación del derecho a ser evaluado.
f) Apercibimiento por escrito.
Seis. Se suprime el párrafo b) del apartado 1 del artículo 126, quedando la redacción del apartado 1 como sigue:
1. Por la comisión de faltas muy graves podrán imponerse las siguientes sanciones:
a) Separación del servicio, que en el caso del personal funcionario interino comportará la revocación de su nombramiento, que deberá ser acordada por el Gobierno, a propuesta de la persona titular de la consejería competente en materia de función pública, previos los informes o dictámenes pertinentes.
b) Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.
c) Traslado forzoso con o sin cambio de localidad. En el supuesto de traslado con cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en la localidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día. En el supuesto de traslado sin cambio de localidad, no podrá obtener nuevo destino por ningún procedimiento en el centro o unidad desde la que fue trasladado por un periodo que no podrá ser superior a seis años ni inferior a tres años y un día.
d) Pérdida de hasta tres grados en el sistema de carrera horizontal.
e) Prohibición de participar en procedimientos de provisión y carrera profesional por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.
f) Privación del derecho a ser evaluado por un periodo de tiempo mínimo de tres años y un día y máximo de seis años.
Siete. Se modifica la redacción del párrafo a) del apartado 2 del artículo 126, que queda redactado en los siguientes términos:
a) Suspensión firme de funciones, con pérdida de retribuciones, por un periodo que no podrá ser superior a tres años.
Ocho. La disposición transitoria segunda queda redactada así:
D.T. 2ª. Efectividad plena del nuevo sistema de estructuración de la función pública riojana regulado en el capítulo I del título IV, en las disposiciones adicionales concordantes y en el anexo I.
La plena efectividad del nuevo sistema de estructuración de la función pública riojana regulado en el capítulo I del título IV (artículos 21 a 24), en las disposiciones adicionales concordantes (disposiciones adicionales primera a quinta) y en el anexo I de la presente ley, se producirá cuando se termine el necesario proceso de integración, al que hacen referencia las disposiciones adicionales séptima y octava, del actual personal funcionario en los nuevos cuerpos y escalas.
Hasta ese momento, se mantendrá la correspondencia con los cuerpos y escalas regulados en la Ley 3/1990, de 29 de junio, de las ofertas de empleo público ya aprobadas y con procesos selectivos pendientes de convocar, incluida la correspondiente a los procesos de estabilización de empleo temporal derivados de la Ley 20/2021, de 28 de diciembre, así como de las que se puedan ir aprobando después de la entrada en vigor de la ley.
De la misma forma, la incorporación de nuevo personal funcionario interino a partir de la entrada en vigor de la ley se continuará realizando con la correspondencia de los cuerpos y escalas regulados en la Ley 3/1990, de 29 de junio.
Nueve. Se da la siguiente nueva redacción a la disposición transitoria tercera:
D.T. 3ª.
Lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 111.3 de la presente ley le será de aplicación al personal que se encontrare en situación de servicios especiales al tiempo de entrada en vigor de lo dispuesto en dicho precepto.
Diez. Se añade una disposición transitoria quinta con el siguiente contenido:
D.T. 5ª. Efectividad de la nueva regla para la consolidación de grado personal regulada en el artículo 111.4.
La consolidación de grado personal prevista en el artículo 111.4 en todo caso, producirá sus efectos desde la entrada en vigor de la presente ley.
Once. La disposición derogatoria única queda redactada en los siguientes términos:
D.DT. UNICA.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a la presente ley, y de forma expresa la Ley 3/1990, de 29 de junio, de Función Pública de la Administración pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda.
Doce. Se modifica el anexo I en los siguientes tres apartados:
a) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Minas); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería. Escala de Minas, se modifica el Requisito titulación de accesos , quedando redactado de la siguiente forma:
TÍTULO de Ingeniería de Minas o Grado de Ingeniería de Minas más Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión.
b) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Ingeniero Agrónomo); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Ingeniería. Escala: Agrónoma, se modifica el Requisito titulación de accesos , quedando redactado de la siguiente forma:
TÍTULO de Ingeniería Agronómica o Grado de Ingeniería Agronómica más Máster que habilite para el ejercicio de esta profesión.
c) En el Grupo: A1; Cuerpo/Escala a integrar: CFSAE (Médico Especialista Medicina del Trabajo); Cuerpo/Escala: Cuerpo Facultativo Superior de Salud Pública. Escala: Medicina del Trabajo, se modifica el Requisito titulación de accesos , quedando redactado de la siguiente forma:
TÍTULO de Licenciatura o Grado en Medicina con especialidad en Medicina del Trabajo.
