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Articulo 7 Medidas en materia tributaria del sector público, de política social y otras medidas administrativas

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Artículo 7. Modificación del Decreto 126/2010, de 28 de mayo, por el que se establecen los criterios para determinar la capacidad económica de los beneficiarios y su participación en la financiación de las prestaciones económicas y servicios del Sistema de autonomía y atención a la dependencia en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 y se añade un apartado 4 al artículo 4, con la siguiente redacción.

"Artículo 4: Renta.

2. Para el cálculo de la renta personal serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Cuando el beneficiario tuviera a su cargo cónyuge o pareja de hecho, ascendientes mayores de 65 años, descendientes o personas vinculadas a la persona beneficiaria por razón de tutela y/o acogimiento de menores de 25 años o mayores de tal edad en situación de dependencia o con discapacidad, siempre que convivieran con la persona beneficiaria y dependan económicamente del mismo, su capacidad económica se determinará dividiendo su renta entre el número de personas consideradas además del beneficiario.

b) Se entenderá como renta personal, en los casos de persona beneficiaria con cónyuge en régimen de gananciales o de participación de bienes, o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.

4. No tendrá la consideración de renta la ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género y aquellas ayudas de igual contenido que se hayan podido establecer por las comunidades autónomas."

Dos. Se da nueva redacción al párrafo segundo del artículo 5.3, que queda redactado del siguiente modo:

"Únicamente se computará la vivienda habitual en el supuesto de que la persona beneficiaria reciba el servicio de atención residencial o la prestación económica vinculada a tal servicio y no tenga personas a su cargo que continúen residiendo en dicha vivienda. En este caso, el valor a computar será el valor catastral de la vivienda o, en su defecto, el valor escriturado, aplicada la exención que por vivienda habitual establezca, en su caso, la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio."

Tres. Se modifica la redacción del artículo 7, que queda redactado del siguiente modo:

"Artículo 7: Determinación de la capacidad económica.

La capacidad económica personal del beneficiario será la correspondiente a su renta, incrementada en un 5 por ciento de su patrimonio neto a partir de los 65 años de edad, en un 3 por ciento de los 35 a los 65 años y en un 1 por ciento a los menores de 35 años.

A estos efectos, se considera patrimonio exento hasta un máximo de 20.000 euros."

Cuatro. Se añade un nuevo apartado 2 al artículo 8, con la siguiente redacción:

"2. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria.

En el caso de prestaciones económicas conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente, y en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios conllevará la obligación de resarcir la diferencia."

Cinco. (Derogado)

Seis. Se añade un nuevo párrafo, el c), al apartado 3 del artículo 10, con la siguiente redacción:

3. c) En vivienda tutelada....................1.500 euros/mes

Siete. Se añade un apartado 5 al artículo 10, con la siguiente redacción:

"5. En los casos en los que la aportación de la persona beneficiaria no sea suficiente para abonar en su totalidad su participación en el coste del servicio, la Administración podrá acudir al sistema que haya establecido sobre reconocimiento de deuda con el fin de proceder a la ejecución de la misma. En todo caso la ejecución de la deuda no se llevará a cabo sobre la vivienda habitual, en los casos en los que tengan su vivienda habitual las personas y con los requisitos a los que se refiere el artículo 5.3, en su apartado tercero.

Ocho. Se modifican los apartados b) y c) del punto 2 del artículo 11, que quedan redactados del siguiente modo:

b) En centro de día y noche para personas menores de 65 años

Horas intensidad/asistencia semanal

GRADO 3 y 2

GRADO 1

Hasta 15 horas

448 €/mes

265 €/mes

16-25

744 €/mes

440 €/mes

26-37

1100 €/mes

650 €/mes

c) En centro de día y noche para personas de atención especializada

Horas intensidad/asistencia semanal

GRADO 3 y 2

GRADO 1

Hasta 15 horas

652 €/mes

408 €/mes

16-25

1.083 €/mes

677 €/mes

26-37

1.600 €/mes

1.000 €/mes

Nueve. Se modifica el apartado 2 del artículo 12, que queda redactado del siguiente modo:

"2.- El precio de referencia del servicio, a los solos efectos de determinar la participación económica de los beneficiarios en su coste, se fija en 14 euros por hora, para los servicios relacionados para la atención personal y en 9 euros por hora para los servicios relacionados con la atención de las necesidades domésticas o del hogar."

Diez. Se modifica el apartado a) y se añade el punto c) al artículo 14.3, que quedan redactados del siguiente modo:

a) En atención diurna

Horas intensidad/asistencia semanal

GRADO 3 Y 2

GRADO 1

Hasta 15 horas

326 €/mes

183 €/mes

16-25

542 €/mes

305 €/mes

26-37

800 €/mes

450 €/mes

c) En atención temprana………………………………… 20€/hora.

Once. Se modifica el apartado 2 del artículo 18, que queda redactado del siguiente modo:

"2.- No obstante lo anterior, se procederá a la revisión de la cuantía de la participación económica del beneficiario, a instancia de este o de su representante, como máximo dos veces al año, cuando se acredite, al menos, un cinco por ciento de pérdida de capacidad económica del mismo. Así mismo, serán revisadas, de oficio o a instancia de parte, cuando se constaten incrementos en la capacidad económica del beneficiario superiores al cinco por ciento."