Artículo 7 medidas de pro...multiviaje

Artículo 7 medidas de promoción del uso del transporte público mediante la bonificación de abonos y títulos multiviaje

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Artículo 7. Beneficiarios.

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1. Los beneficiarios del sistema de ayudas serán las comunidades autónomas y entidades locales, que presten servicios de transporte público colectivo urbano o interurbano, así como los entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, creados por normas de rango legal y que presten servicio de transporte público colectivo, con independencia de la modalidad de gestión del mismo, incluyendo ayuntamientos, diputaciones provinciales, diputaciones forales, consejos y cabildos insulares, así como mancomunidades, y comarcas, que hayan implantado desde el 1 de enero de 2026, con vigencia hasta el 31 de diciembre de 2026, los descuentos en sus títulos multiviaje y abonos de transporte a que se refiere el artículo 8.

En caso de que la implantación efectiva sea posterior al 1 de enero y no sobrepase el 1 de marzo de 2026, deberán habilitar, respecto a los días en que no hubiera estado implantada la medida, o bien un procedimiento de reintegro de la parte proporcional del precio con respecto a los días en que no hubiera estado implantada la medida, o bien la aplicación de un descuento adicional proporcional sobre el precio de los títulos ya bonificados.

2. Para poder ser beneficiario de las ayudas será condición necesaria que las comunidades autónomas o entidades locales tengan implantado un sistema de tarifas para títulos multiviaje y abonos, excluido el billete de ida y vuelta y los títulos turísticos o de cualquier naturaleza similar, de los servicios de transporte terrestre de su competencia.

3. Cuando se trate de entidades locales, la condición de beneficiario estará supeditada:

a) En el caso de municipios de más de 50.000 habitantes y territorios insulares, a la pertinente acreditación, mediante declaración responsable, o bien de disponer de una zona de bajas emisiones activa en su territorio, o bien de implantarla y que se encuentre en funcionamiento durante 2026, de conformidad con la obligación legal establecida en el artículo 14.3 de la Ley 7/2021, de 20 de mayo.

b) En el caso de municipios de 20.000 a 50.000 habitantes, a la presentación de un certificado o informe acreditativo, emitido por los servicios técnicos competentes de la comunidad autónoma o del Ayuntamiento, que analice la calidad del aire en el último periodo anual del que se disponga de datos, y determine que no se superan los valores límite de los contaminantes regulados en el Real Decreto 102/2011, de 28 de enero. De no acreditarse esta condición, deberá presentarse la acreditación reflejada en la letra anterior.

c) En el caso de entes locales supramunicipales que agrupen varios municipios, para que el beneficiario pueda obtener la ayuda directa asignada, todos los municipios integrados en su ámbito de competencia deberán acreditar individualmente, según el caso, la condición reflejada en las letras a y b anteriores.

En caso de cumplimiento parcial de lo anterior, la ayuda máxima a otorgar o liquidar se reducirá gradualmente respecto de los importes nominales de la misma, aplicando un factor de corrección proporcional a los datos de población de los municipios que incumplan esta obligación respecto del total de la población de los municipios que integran dicha agrupación.

4. Las administraciones prestadoras del servicio podrán establecer las condiciones adicionales en su régimen tarifario habitual que consideren necesarias para que los usuarios puedan beneficiarse de las ayudas, respecto a la caducidad de los títulos de viaje, limitación en el número de títulos que se pueden adquirir en una misma operación de venta, u otras que consideren necesarias, con la finalidad de adecuar el periodo efectivo de reducción de precios o para evitar situaciones de abuso.