Articulo 7 Medidas tributarias, administrativas y sociales
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Articulo 7 Medidas tributarias, administrativas y sociales

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Artículo 7.- Modificación de la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de reclamaciones económico-administrativas.

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Se modifica la Ley 9/2006, de 11 de diciembre, Tributaria de la Comunidad Autónoma de Canarias, en la forma que se indica a continuación.

Uno. El artículo 29 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 29.- De las reclamaciones económico-administrativas.

1. El conocimiento y resolución de las reclamaciones económico-administrativas, tanto si en las mismas se suscitan cuestiones de hecho como de derecho, se atribuye al órgano expresado en el artículo 30 de la presente ley cuando versen sobre actos a que se refieren los apartados 1, 2 y 3 del artículo 227 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en relación con las materias siguientes:

a) La aplicación de los tributos y la imposición de sanciones tributarias que realicen la Administración Tributaria Canaria y demás órganos de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias tanto respecto de los tributos propios como de los tributos derivados del Régimen Económico y Fiscal de Canarias.

b) Cualquier otra que se establezca por precepto legal expreso.

2. Igualmente serán reclamables las siguientes actuaciones u omisiones de los particulares en las materias a que hace referencia el apartado anterior:

a) Las relativas a las obligaciones de repercutir y soportar la repercusión prevista legalmente.

b) Las relativas a la obligación de expedir, entregar y rectificar facturas que incumben a los empresarios y profesionales.

c) Las derivadas de las relaciones entre el sustituto y el contribuyente.

d) La obligación de efectuar pagos a cuenta".

Dos. El artículo 30 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 30.- Órgano económico-administrativo.

1. En el ámbito de competencias de la Comunidad Autónoma de Canarias, se constituye la Junta Económico-Administrativa de Canarias como órgano competente para el conocimiento y resolución de las cuestiones relativas a las reclamaciones económico-administrativas.

2. El funcionamiento de este órgano, integrado en la Administración Tributaria Canaria, se basará en criterios de independencia funcional, celeridad y gratuidad".

Tres. El artículo 31 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 31.- Composición y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.

1. La Junta Económico-Administrativa de Canarias, que tendrá su sede en la capital donde radique la de la consejería competente en materia de hacienda, estará compuesta por el presidente y un mínimo de dos vocales, todos ellos con voz y voto. Reglamentariamente podrá incrementarse el número de vocales que hayan de integrar la junta cuando el volumen de asuntos sometidos a su conocimiento lo aconseje.

2. El presidente, que tendrá que ser licenciado o graduado en Derecho, será nombrado y separado por el consejero competente en materia de hacienda, entre funcionarios de grupo A, subgrupo A1, de cualquier administración pública y de reconocida competencia en materia tributaria.

3. Los vocales, uno de los cuales asumirá las funciones propias de la secretaría, serán nombrados de entre funcionarios de la Comunidad Autónoma de Canarias, del Estado, de las demás comunidades autónomas o entre funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, que reúnan los requisitos y condiciones que reglamentariamente se determinen.

4. La Junta Económico-Administrativa de Canarias funcionará en pleno. Asimismo, para declarar la inadmisibilidad de la reclamación, acordar el archivo de actuaciones, resolver cuestiones incidentales o declarar la inadmisibilidad del recurso extraordinario de revisión previsto en el artículo 37 de la presente ley, sus miembros podrán actuar de forma unipersonal en los términos que reglamentariamente se establezcan.

5. El pleno estará compuesto por el presidente y los vocales, uno de los cuales actuará como secretario.

6. Reglamentariamente se regularán las cuestiones de composición, organización y funcionamiento de la Junta Económico-Administrativa de Canarias no previstas en los apartados anteriores".

Cuatro. El artículo 32 queda sin contenido.

Cinco. El artículo 33 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 33.- Competencia de la Junta Económico-Administrativa de Canarias.

La Junta Económico-Administrativa de Canarias conocerá en única instancia:

a) De las reclamaciones económico-administrativas que se interpongan contra los actos administrativos dictados por los órganos de la consejería competente en materia de hacienda o de otras consejerías y de las entidades de Derecho público vinculadas o dependientes de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como de aquellas en que deba oírse como trámite previo al Consejo Consultivo de Canarias, y contra las actuaciones de los particulares susceptibles de reclamación económico-administrativa.

b) De los recursos extraordinarios de revisión y para la unificación de doctrina.

c) De la rectificación de los errores materiales, de hecho o aritméticos en los que incurran sus propias resoluciones".

Seis. El artículo 34 queda sin contenido.

Siete. El artículo 35 queda sin contenido.

Ocho. El artículo 36 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 36.- Recurso extraordinario para la unificación de doctrina.

1. Contra las resoluciones en materia tributaria dictadas por la Junta Económico-Administrativa de Canarias podrá interponerse, en su caso, recurso extraordinario para la unificación de doctrina por el director general competente en materia de tributos cuando esté en desacuerdo con el contenido de dichas resoluciones.

2. Será competente para resolver este recurso la Sala Especial para la Unificación de Doctrina de la Junta Económico-Administrativa de Canarias, que estará presidida por el presidente de dicha junta y cuya composición se determinará reglamentariamente.

3. La resolución que se dicte se adoptará por decisión mayoritaria de los integrantes de la sala especial. En caso de empate, el presidente tendrá siempre voto de calidad.

4. La resolución deberá dictarse en el plazo de seis meses y respetará la situación jurídica particular derivada de la resolución recurrida, estableciendo la doctrina aplicable.

5. La doctrina establecida en las resoluciones de estos recursos será vinculante para todos los órganos de la Administración Tributaria Canaria, incluida la propia Junta Económico-Administrativa de Canarias".

Nueve. El artículo 37 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 37.- Recurso extraordinario de revisión.

1. El recurso extraordinario de revisión podrá interponerse por los interesados contra los actos firmes de la Administración Tributaria canaria y contra las resoluciones firmes del órgano económico-administrativo de la misma cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que aparezcan documentos de valor esencial para la decisión del asunto que fueran posteriores al acto o resolución recurridos o de imposible aportación al tiempo de dictarse los mismos y que evidencien el error cometido.

b) Que al dictar el acto o la resolución hayan influido esencialmente documentos o testimonios declarados falsos por sentencia judicial firme anterior o posterior a aquella resolución.

c) Que el acto o la resolución se hubiese dictado como consecuencia de prevaricación, cohecho, violencia, maquinación fraudulenta u otra conducta punible y se haya declarado así en virtud de sentencia judicial firme.

2. Estarán legitimados para interponer este recurso los interesados, el director general competente en materia de tributos, así como los directores generales competentes por razón de la materia en los supuestos a los que se refiere la disposición adicional primera de esta ley.

3. Se declarará la inadmisibilidad del recurso cuando se aleguen circunstancias distintas a las previstas en el apartado 1 de este artículo.

4. Será competente para resolver el recurso extraordinario de revisión la Junta Económico-Administrativa de Canarias.

5. El recurso se interpondrá en el plazo de tres meses a contar desde el conocimiento de los documentos o desde que quedó firme la sentencia judicial.

6. En la resolución del recurso extraordinario de revisión será de aplicación lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 240 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria".

Diez. El artículo 38 queda redactado de la siguiente manera:

"Artículo 38.- Incompatibilidades.

Se aplicarán las incompatibilidades establecidas en el régimen general de incompatibilidades".

Once. La disposición adicional quinta queda redactada de la siguiente manera:

"Disposición adicional quinta.- Participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los tribunales económico-administrativos estatales.

A los efectos de lo establecido en la disposición adicional decimotercera de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se considerará órgano económico-administrativo de la Comunidad Autónoma de Canarias a la Junta Económico-Administrativa de Canarias".

Modificaciones
  • Texto Original. Publicado el 10-11-2014 en vigor desde 11-11-2014