Articulo 7 Medidas urgentes en el ámbito educativo y en el sanitario
Artículo 7. Conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil
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1. La financiación de las aulas de primer ciclo de educación infantil de los centros privados que prestan un servicio público de educación se podrá instrumentalizar a través del concierto educativo.
2. El establecimiento de los conciertos de primer ciclo de educación infantil se regirá por este Decreto ley y por las correspondientes resoluciones de convocatoria para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos que se dicten al efecto, así como por el resto de la normativa de aplicación.
3. Los conciertos educativos suscritos al amparo de este artículo se formalizarán en documento administrativo en el que se harán constar los derechos y obligaciones recíprocos, y el resto de circunstancias derivadas de la normativa de aplicación.
4. El concierto debe establecer la gratuidad del servicio educativo de primer ciclo de educación infantil de un mínimo de cuatro horas.
5. El módulo de sostenimiento de unidades de primer ciclo de educación es el previsto en el artículo 3 de este Decreto ley o en los módulos de financiación que puedan establecerse anualmente mediante ley de presupuestos, con cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 3 de este Decreto ley.
6. El plazo de vigencia de los conciertos será de cuatro años con posibilidad de prórroga hasta la vigencia máxima establecida para los conciertos educativos regulados en el Decreto 59/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para el establecimiento y la renovación de conciertos educativos a partir del curso 2023-2024, o la normativa específica que les sea de aplicación.
7. Será requisito que el centro esté autorizado por la Consejería de Educación y Universidades.
8. A la extinción del concierto, y al resto de cuestiones no previstas en este Decreto ley distintas del sistema de financiación, les será de aplicación la normativa estatal y autonómica sobre régimen de conciertos educativos.
9. El establecimiento de percepciones por la prestación de los servicios complementarios que ofrecen los centros educativos que suscriban conciertos educativos de primer ciclo de educación infantil requerirá la autorización de la Consejería de Educación y Universidades.
A este efecto, se consideran servicios complementarios el comedor, el transporte escolar, el gabinete médico o psicopedagógicos y cualquier otro de análoga naturaleza, así como las horas de atención a los niños y niñas no financiadas por el concierto educativo.
Lo que dispone este apartado será igualmente aplicable a los centros privados que hayan suscrito un convenio para la financiación de la gratuidad de este ciclo, y el establecimiento de precios no autorizados por la Consejería de Educación y Universidades será causa de extinción del convenio.
- Artículo modificado (7 (apdo. 9, se añade)) por Ley 7/2024, de 11 de diciembre, de medidas urgentes de simplificación y racionalización administrativas de las administraciones públicas de las Illes Balears
(PM de 13-12-2024) en vigor desde 14-12-2024
