Artículo 7 medidas urgentes frente al riesgo de incendios forestales
Artículo 7.- Procedimiento de emergencia para garantizar la seguridad frente al riesgo de incendios forestales.
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1. Los Ayuntamientos podrán declarar de emergencia la realización de los trabajos, obras y demás actuaciones que se hayan previsto en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre contratación de las administraciones públicas.
2. El acuerdo municipal por el que se declare la emergencia:
a) Justificará su necesidad exponiendo las circunstancias que lo motiven.
b) Precisará su ámbito, que podrá abarcar el término municipal completo o tan solo partes delimitadas del mismo, o ceñirse a determinados terrenos, según las necesidades del caso.
3. Declarada la emergencia, el Ayuntamiento informará a los propietarios afectados del inicio de los trabajos, del plazo previsto para su ejecución y de su derecho a ser compensados en caso de que con motivo de dichos trabajos se produzcan desperfectos en su propiedad. Esta comunicación deberá publicarse en el Boletín Oficial de Castilla y León, con al menos una semana de antelación al inicio de los trabajos.
4. La Consejería competente en materia de incendios forestales también podrá declarar de emergencia la realización de los trabajos, obras y demás actuaciones que se hayan previsto en los planes y ordenanzas de prevención de incendios forestales, de conformidad con lo dispuesto en la normativa sobre contratación de las administraciones públicas y en las siguientes reglas:
a) Esta potestad de la Consejería competente en materia de incendios forestales tendrá carácter subsidiario cuando se trate de trabajos, obras y actuaciones que se hayan previsto en planes u ordenanzas aprobados por las administraciones locales.
b) La orden que declare la emergencia tendrá el contenido citado en el apartado 2, y se notificará a los ayuntamientos afectados.
c) Declarada la emergencia, se seguirá el procedimiento regulado en el apartado 3.
