Articulo 7 Medidas urgentes en materia de incendios forestales de 2005 en Guadalajara
Artículo 7. Ayudas excepcionales por daños personales.
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
1. Se conceden ayudas, en los términos que se determinen reglamentariamente, para paliar los daños personales que tengan su causa en las catástrofes a que este real decretoley se refiere.
2. Las ayudas por daños personales podrán ser
a) La cantidad que proceda por fallecimiento y por incapacidad absoluta permanente, cuando dicha incapacidad hubiera sido causada por los mismos hechos.
b) Asimismo, los gastos de hospitalización de las personas afectadas serán abonados siempre y cuando no fueran cubiertos por ningún sistema público o privado de asistencia sanitaria.
3. Serán beneficiarios de estas ayudas a título de víctimas indirectas, en el caso de muerte y con referencia siempre a la fecha de esta, las personas que reúnan las condiciones que se indican a continuación.
a) El cónyuge del fallecido, si no estuviera separado legalmente, o la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido de forma permanente, con análoga relación de afectividad a la de cónyuge, durante, al menos, los dos años anteriores al momento del fallecimiento, salvo que hubieran tenido descendencia; en este caso bastará la mera convivencia.
b) Los hijos menores de edad de los fallecidos o de las otras personas a que se refiere el párrafo anterior y los mayores de edad si hubieran sufrido un perjuicio económicopatrimonial relevante, debidamente acreditado, en relación a su situación económica anterior a la catástrofe.
c) En defecto de las personas mencionadas anteriormente, serán beneficiarios los padres de la persona fallecida, en el mismo supuesto de perjuicio económicopatrimonial previsto en el párrafo anterior.
d) En defecto de las personas mencionadas en los párrafos a), b) y c), serán beneficiarios los hermanos de la persona fallecida, si acreditan dependencia económica de aquélla.
4. De concurrir varios beneficiarios a título de víctimas indirectas, la distribución de la cantidad a que ascienda la ayuda se efectuará de la siguiente forma:
a) La cantidad se dividirá en dos mitades. Corresponderá una al cónyuge o a la persona que hubiera venido conviviendo con el fallecido en los términos del párrafo a) del apartado anterior. Corresponderá la otra mitad a los hijos mencionados en el párrafo b) del apartado anterior, y se distribuirá entre todos ellos por partes iguales.
b) De resultar beneficiarios los padres del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.
c) De resultar beneficiarios los hermanos del fallecido, la cantidad a que asciende la ayuda se repartirá entre ellos por partes iguales.
5. Las solicitudes para la concesión de estas ayudas se presentarán en el término de dos meses, contado a partir de la entrada en vigor del real decreto que las fije, y serán resueltas por el Ministro del Interior en el plazo de tres meses.
