Artículo 7 medidas urgent... en Murcia

Artículo 7 medidas urgentes en materia de vivienda y ordenación urbanística en Murcia

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Artículo 7. Régimen especial de implementación de uso residencial en los sistemas de equipamientos públicos y privados.

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1. En suelo vacante de los sistemas de equipamientos excluidos usos educativos y sanitarios podrá implementarse el uso residencial con destino a vivienda acogida a algún régimen de protección aplicable en la Región de Murcia.

Estas previsiones no requieren de la modificación de los instrumentos de ordenación urbanística ni suponen la aplicación del régimen de actuaciones de transformación urbanística, conforme a lo previsto en la legislación de suelo y urbanística, cuando concurran las siguientes condiciones:

a) En todo caso se tratará de suelo que cuente con ordenación pormenorizada y que, o bien tenga la condición de solar, o bien haya cumplimentado con los deberes de cesión y equidistribución, en su caso, y sólo precise de la ejecución de las obras de urbanización necesarias para que la parcela cuente con adecuado acceso viario, red de agua potable, red de saneamiento, electrificación y red de alumbrado público, las cuales serán por cuenta del promotor de la actuación.

Si como consecuencia de la implantación de esta edificabilidad residencial fuera necesario ampliar las infraestructuras y redes públicas exteriores al ámbito urbanístico, la responsabilidad y los costes de ejecución de las mismas correrán a cargo del promotor de la actuación.

b) Para llevar a efecto la compatibilidad del uso residencial con el de equipamientos deberá emitirse informe favorable respecto al cumplimiento de los objetivos de suficiencia de los equipamientos disponibles (ejecutados o pendientes) en el ámbito homogéneo, o sector. A tal efecto podrán solicitarse los informes sectoriales que resulten precisos.

El cumplimiento de estos objetivos, si resulta necesario, podrá llevarse a cabo mediante la acumulación de edificabilidad en el resto del suelo calificado como equipamiento o mediante el establecimiento de un complejo inmobiliario.

Cuando sea preciso definir parámetros específicos de distribución de edificabilidades, condiciones de ocupación, posición o altura de la edificación, o parámetros de parcelación, se tramitará un Estudio de Detalle.

2. La edificabilidad residencial a implantar será inferior al 5% de la edificabilidad residencial establecida por el planeamiento para el ámbito urbano homogéneo o sector.

Será de aplicación a este uso concreto la normativa urbanística de edificación aplicable que resulte más adecuada para la vivienda sujeta a un régimen de protección, sin perjuicio de la aplicación de la normativa específica sobre viviendas sujetas a un régimen de protección.

3. Las solicitudes de licencia deberán presentarse en el plazo de 2 años una vez transcurrido el plazo previsto en el apartado 4 de este artículo, y las obras deberán estar ejecutadas, debidamente terminadas y aptas para su destino específico en un plazo máximo de tres años desde el inicio de las mismas. Los plazos previstos en el presente apartado podrán ser ampliables motivadamente por acuerdo del Consejo de Gobierno.

En el caso que en un mismo ámbito urbano homogéneo o sector se soliciten diferentes licencias, tendrá preferencia la solicitud realizada por una administración pública. La administración pública interesada podrá hacer uso de la totalidad de edificabilidad residencial posible conforme al límite de 5% fijada en el apartado 2 de este artículo con preferencia sobre solicitudes de particulares interesados en parcelas de equipamiento privado.

4. Los ayuntamientos podrán, en el plazo de dos meses desde la entrada en vigor de este decreto ley, mediante un acuerdo de Pleno, decidir no aplicar en su término municipal el régimen previsto en el presente artículo, así como establecer condiciones restrictivas adicionales o definir los ámbitos territoriales para su implantación. Los interesados podrán solicitar las licencias necesarias para la materialización del régimen previsto en este artículo transcurrido el plazo de dos meses desde la entrada en vigor del presente decreto ley.