Articulo 7 Medidas urgent... en Aragón

Articulo 7 Medidas urgentes para responder al impacto generado por el COVID-19 en Aragón

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Artículo 7. Suspensión de términos y plazos.

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1. De conformidad con la disposición adicional tercera del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declara el estado de alarma ocasionada por el COVID-19, a su entrada en vigor quedaron suspendidos los términos y plazos, con las excepciones recogidas en dicha disposición, de cualesquiera procedimientos en tramitación en todo el sector público, tal cual resulta este definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las Administraciones públicas.

2. No obstante, desde la entrada en vigor del citado Real Decreto 463/2020, las entidades del sector público pueden acordar motivadamente la continuación de los siguientes procedimientos administrativos:

a) Los que vengan referidos a situaciones estrechamente vinculadas a los hechos justificativos del estado de alarma, entendiendo por tales las requeridas por la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 y sus repercusiones económicas y sociales.

b) Los que sean indispensables para la protección del interés general, iniciados o no, especialmente, en este último caso, cuando se trate de procedimientos planificados o programados y, en particular, cuando tengan carácter recurrente.

c) Los que sean indispensables para el funcionamiento básico de los servicios, iniciados o no, especialmente, en este último caso, cuando se trate de procedimientos planificados o programados y, en particular, cuando tengan carácter recurrente.

3. En el supuesto de la letra a) del apartado anterior, las entidades del sector público podrán desarrollar las siguientes actuaciones:

a) Cuando las circunstancias concurrentes, a juicio del órgano competente, impongan la máxima celeridad en la tramitación, que no se lograría con la continuación del procedimiento, mantener la suspensión o desistir del procedimiento de contratación que se estuviese tramitando al declararse el estado de alarma, y acordar la tramitación de emergencia. Deberá acordarse la tramitación de emergencia cuando resulte necesario para la adecuada gestión de la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19 realizar la modificación de elementos sustanciales del contrato en tramitación generando dilaciones incompatibles con las circunstancias concurrentes.

b) Acordar el levantamiento de la suspensión y continuar la tramitación del procedimiento.

4. En los supuestos de las letras b) y c) del apartado segundo de este artículo, el levantamiento de la suspensión requerirá acuerdo del Gobierno de Aragón. Dicho acuerdo se adoptará dentro del plazo de los siete días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto-ley, a propuesta motivada del Departamento competente en materia de hacienda, adoptada a iniciativa de los Departamentos afectados. A tal efecto, los titulares de los Departamentos deberán remitir a la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de hacienda y a la Secretaría General de la Presidencia, dentro de los cuatro días naturales siguientes a la entrada en vigor de este Decreto-ley, su propuesta de levantamiento de suspensión en los procedimientos de su ámbito competencial, independientemente de la entidad del sector público tramitadora.

5. Las entidades locales aragonesas podrán aplicar lo establecido en este artículo. Las competencias asignadas en los apartados anteriores corresponderán a los órganos que resulten competentes en cada caso conforme a la normativa de régimen local.